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Ley penal tributaria. Proyecto de ley modificatoria al regimen actual

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 1º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que 
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid 
o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de 
tributos al Fisco Nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de  cuatrocientos mil 
pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se 
tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:“ARTÍCULO 2º.- La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, 
cuando en el caso del art. 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de  cuatro millones de pesos ($ 
4.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la 
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de 
ochocientos mil pesos ($ 800.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, 
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios 
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil 
pesos ($ 800.000).
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro 
documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve 
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas 
o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, 
recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o 
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria 
siempre que el monto de lo percibido supere la suma de  cuatrocientos mil pesos 
($ 400.000) en un ejercicio anual.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Será reprimido con prisión de uno año a seis años el que 
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid 
o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación 
o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, 
reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al Fisco Nacional, provincial 
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:“ARTÍCULO 6º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de 
retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los 
diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido 
o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil 
pesos ($ 40.000) por cada mes.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que 
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid 
o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco 
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes 
o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la 
seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil 
pesos ($ 80.000) por cada mes.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años al empleador que 
no depositare total o parcialmente dentro de los diez días hábiles administrativos 
de  vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus 
dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta
mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la 
seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez días 
hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o 
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil 
pesos ($ 40.000) por cada mes.
La Administración Federal De Ingresos Públicos o el organismo recaudador 
provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, 
a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los 
aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma 
independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos 
por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los 
agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.”ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 10º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo 
tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial 
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y 
contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones 
pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en 
todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.”
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 11º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante 
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el 
pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad 
social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas 
de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de 
terceros.”
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el Artículo 12º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que de 
cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare 
los registros o soportes documentales o informáticos del Fisco Nacional, provincial 
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias 
o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real 
situación fiscal de un obligado.”
ARTÍCULO 11º.- Incorpórase como Artículo 12 bis de la Ley N 24.769 y sus 
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 12 bis.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que 
modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, 
suministrados u homologados por el Fisco Nacional, provincial o de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible 
de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.”ARTÍCULO 12º.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley N 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido 
realizado por, en nombre, con la intervención o en beneficio de una persona de 
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener 
calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, o 
cuando las personas jurídicas o entidades hubieren sido utilizadas como 
instrumentos, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, 
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes 
o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, inclusive cuando el 
acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior se impondrá a la persona de 
existencia ideal las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de hasta el cincuenta por ciento de la deuda verificada
2. Suspensión total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de 
cinco años;
3. Suspensión para participar en licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier 
otra actividad vinculada con el Estado que en ningún caso podrá exceder de cinco 
años;
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la 
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales;
6. Auditoria periódica;
7. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona 
jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta la importancia de la 
participación de la entidad en el acto delictivo, el incumplimiento de reglas y 
procedimientos internos, y la omisión de vigilancia sobre la actividad de los 
autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero 
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad 
económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de 
una obra, o de un servicio en particular, el  juez podrá ordenar la intervención 
judicial conforme a la ley civil o comercial y por el plazo estrictamente necesario.”ARTÍCULO 13º.- Sustitúyese el Artículo 16º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16º.- El sujeto obligado que regularice espontáneamente su 
situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedara exento de 
responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una 
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o 
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.”
ARTÍCULO 14º.- Sustitúyese el Artículo 18º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18º.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la 
determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la 
impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la 
seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la 
deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la 
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un  tercero, el juez remitirá los 
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que 
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de 
la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se 
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte días hábiles administrativos, 
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.”
ARTÍCULO 15º.- Derógase el Artículo 19º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones.
ARTÍCULO 16º.- Sustitúyese el Artículo 20º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20º.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la 
sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y 
ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de 
los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se 
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea 
dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus 
modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las 
sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas 
en la sentencia judicial.”
ARTÍCULO 17º.- Sustitúyese el Artículo 22º de la Ley 24.769 y sus 
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22º.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la 
presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será 
competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario, manteniéndose la 
competencia del fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren 
en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del 
país será competente la Justicia Federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces 
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 18º.- Agréguese como último párrafo del Artículo 76 bis del 
Código Penal el siguiente:
“Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de  los ilícitos 
reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.”
ARTICULO 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE LAS COMISIONES

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