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Notas:
[1:] El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. [Ver LCT, art. 150]
[2:] Las empresas pueden otorgar vacaciones anuales al personal en períodos distintos a los indicados en el art. 154 de la LCT, caso en el cual las mismas deberán ser acordadas con FAECYS o quien invista su representación. (Acuerdo de fecha 30/6/1992 - Ver IS Nº 171) . En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos. En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación. (Ver CCT 130/1975, art. 74)
[3:] Los trabajadores que en el año calendario o aniversario no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones por los plazos que se detallan: a) 1 día por cada 20 días trabajados cuando su antigüedad no exceda de 5 años; b) 1 día por cada 15 días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de 5 años y no excediere de 10 años; c) 1 día por cada 10 días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de 10 años [Ver CCT 76/1975, art. 16]
[3':] Régimen de licencias pagas: a) Ordinarias: 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años; de 21 (veintiún) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez; de 28 (veintiocho) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte; 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años; estas licencias deberán comenzar un día lunes o el siguiente al de descanso compensatorio. [Ver CCT 151/1975, art. 18]
[4:] Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días. Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará. El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente. Las horas extra realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones. [Ver CCT 378/2004, art. 12, incs. c), d), e) y g)]
[5:] Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado en la ley 20744 o la que se encuentre vigente. Podrá ser otorgada fraccionada en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la época de licenciamiento. Asimismo las partes convienen que en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con 30 (treinta) días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia. (Ver CCT 317/1999 y 371/2003, arts. 34 y 59)
[6:] Los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cómputo de la licencia por vacaciones que a cada empleado le corresponda según lo normado en el artículo 150 de la LCT y en función de su antigüedad en la empresa, se efectuará en todos los casos en días corridos. El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año por lo menos una (1) vez cada tres (3) períodos.
La empresa, por razones operativas y con consentimiento del trabajador, podrá otorgar la licencia anual de vacaciones en forma fraccionada, observando el criterio de que las fracciones no sean inferiores a siete (7) días corridos. [Ver CCT 389/2004, art. 12, pto. 1]
[7:] El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De 14 (catorce) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años. b) De 21 (veintiún) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de 5 (cinco) años pero no exceda los 10 (diez) años. c) De 28 (veintiocho) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de 10 (diez) años, no exceda los 15 (quince) años. d) De 30 (treinta) días corridos, cuando la antigüedad, siendo mayor de 15 (quince) años, no exceda los 20 (veinte) años. e) De 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando la antigüedad exceda los 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas. (Ver CCT 60/1989, art. 18)
[8:] Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo sus tareas deben extenderse, por lo menos a la mitad de los días hábiles del año, para que le correspondá el período completo de catorce (14) días de licencia anual ordinaria, sin quita alguna. A este efecto se computarán como días hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. Asimismo se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, por causas no imputables al mismo. Queda expresamente aclarado y establecido que continuarán vigentes los mayores beneficios acordados o convenidos entre las empresas y las organizaciones sindicales o sus personales, referentes a la modalidad de aplicación de los períodos mínimos establecidos en la L. 20744 (t.o. L. 21297). [Ver CCT 409/2005, art. 34]
[9:] Se computarán los días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquéllos. (Ver CCT 108/1975, art. 26)
[10:] Licencia extraordinaria por asiduidad: Todo el personal con una antigüedad mínima de 1 (un) año en el establecimiento que no registre más de 7 (siete) inasistencias dentro del año inmediato anterior al momento de salir de vacaciones, gozará de 7 (siete) días de licencia extraordinaria por asiduidad, con goce de haberes, la que será agregada a los días que por vacaciones anuales correspondiere. No se considerarán como ausencias, las inasistencias, por fallecimiento de familiares directos, nacimiento de hijos, para rendir examen, las designadas por el SMATA para la discusión y/o renovación y/o interpretación del convenio colectivo de trabajo, por casamiento del trabajador, cuando el personal concurra a dar sangre, por mudanza, por examen prenupcial del trabajador, por el día del trabajador automotor, a causa de accidente de trabajo, enfermedad profesional, por Congreso ordinario y extraordinario citados por el SMATA, por intervención quirúrgica de familiares hasta 6 (seis) días al año, por citaciones previstas en el presente convenio.
Al personal que falte media jornada, su falta se computará como media inasistencia. (Ver CCT 27/1988, art. 19).
Asignaciones remunerativa vacacional: Se liquidará y se abonará en forma mensual, juntamente con el pago de la remuneración mensual (para los trabajadores mensualizados) o con el pago de los haberes correspondientes a la segunda quincena de cada mes (para los trabajadores jornalizados). A tales efectos, el susodicho rubro se liquidará a razón de 8,33 (ocho con treinta y tres) horas mensuales, conforme el salario o jornal básico correspondiente a la categoría en que se encuentre clasificado cada trabajador, con más el adicional por antigüedad de acuerdo con el artículo 35 del presente convenio, consignándoselo en los respectivos recibos de haberes como "Artículo 20, ARV". Se aclara que el derecho a la percepción del rubro objeto del presente se mantiene en la medida en que subsista la relación laboral y con total prescindencia de que el trabajador hubiere o no devengado salarios durante el mes de que se trate, por la causa que fuere, salvo durante el curso del plazo de conservación del empleo, una vez vencida la licencia paga por enfermedad o accidente (art. 211, LCT), y/u otros similares como por ejemplo estado de excedencia. (Ver CCT 27/1988, art. 20)
[11:] El período de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal. En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo. (Ver CCT 40/1989, pto. 3.3.2)
[12:] A solicitud del trabajador comprendido en el presente convenio, el empleador deberá otorgar al mismo las vacaciones respectivas de manera que su goce coincida con el de su cónyuge, en tanto se desempeñen en el mismo establecimiento. Si trabajaran en establecimientos distintos, pero correspondientes a la misma actividad, los empleadores deberán otorgarlas en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de los establecimientos. Para ambos casos se deberán presentar a tal efecto los correspondientes comprobantes.
La retribución: Durante el período de vacaciones se determinará de la siguiente forma: a) Se establecerá el promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante los 12 (doce) meses anteriores que correspondan a su otorgamiento y/o, a opción del trabajador, durante los últimos 6 (seis) meses. Este promedio mensual se dividirá por 25 (veinticinco) obteniéndose así el promedio diario, el que se multiplicará por los días que le correspondan según su antigüedad. b) En los casos en que el trabajador viajante perciba, además de las comisiones, asignaciones mensuales fijas por cualquier concepto, a los efectos de completar el mes calendario de esta remuneración se procederá a dividirla por 30 (treinta) y multiplicarla por los días no vacacionales del período correspondiente. c) Queda aclarado que a los efectos de determinar los promedios a que se refiere el presente artículo se computarán las comisiones indirectas devengadas por el viajante en dichos lapsos sin perjuicio de abonarles, a la vez, las que pudieren producirse por operaciones concertadas antes del goce de las vacaciones, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 6 de la ley 14546. d) Los importes correspondientes al trabajador deberán serle abonados efectivamente por lo menos con 2 (dos) días hábiles de antelación a la fecha de comienzo de sus vacaciones. (Ver CCT 308/1975, arts. 3 y 4)
d.c.: Días corridos
d.h.: Días hábiles