Entre las más importantes, destacamos las siguientes:
Ley impositiva:
* Impuesto inmobiliario:
- Se modifican las escalas de alícuotas aplicables al cálculo del impuesto inmobiliario rural;
- Se establece un crédito fiscal por el 100% del impuesto a los edificios de la planta rural y subrural pertenecientes a personas físicas y sucesiones indivisas cuando su valuación fiscal sea inferior a $ 16.540 por ese único inmueble o pertenezcan a establecimientos productivos destinados a la actividad agropecuaria y/o manufacturera.
* Ingresos brutos:
- Se incrementa del 4,5% al 5% la alícuota aplicable a la comercialización mayorista o minorista de los contribuyentes extrajurisdiccionales o que se ubiquen en la provincia y hayan facturado en el ejercicio fiscal anterior más de $ 40.000.000. En caso de contribuyentes provinciales cuya facturación no hubiera superado $ 1.000.000, la alícuota será del 3% y en el supuesto de haber facturado entre $ 1.000.000 y hasta $ 40.000.000 la alícuota será del 3,5%.
- Se incrementa del 4,5% al 5,5% la alícuota aplicable a la actividad de servicios de telecomunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex;
- Se eleva del 6% al 7% la alícuota aplicable a las siguientes actividades: telefonía celular móvil; servicios de las entidades financieras bancarias o no bancarias; servicios de crédito ncp; servicios financieros ncp; servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros; servicios auxiliares a la actividad financiera ncp; y servicios auxiliares a los servicios de seguros.
- Se fija en 7% la alícuota para la actividad de servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.
* Sellos:
- Se modifican las alícuotas aplicables a los actos y contratos sujetos al impuesto.
Código Fiscal:
- Se establece que estarán exentas del impuesto sobre los ingresos brutos las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquellas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.
Por último señalamos que las mencionadas modificaciones serán de aplicación desde el 1/6/2012.
Título I
Impuesto inmobiliario rural
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 4 de la ley 14333 por el siguiente:
“Artículo 4 - A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la ley 10707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2012 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la planta urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la planta rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).”
Art. 2 - Incorpórase como artículo 9 bis de la ley 14333 el siguiente:
“Artículo 9 bis - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario de la planta rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el decreto 442/2012, y un coeficiente del cero con sesenta y cinco (0,65) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias.”
Art. 3 - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 14333 por el siguiente:
“Artículo 10 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto inmobiliario rural:
TIERRA RURAL
Base imponible ($ ) | Cuota fija ($ ) | Alícuota s/excedente límite mínimo (‰) | |
Mayor a | Menor o igual a | ||
- | 70.000 | - | 3,5 |
70.000 | 112.000 | 245 | 3,8 |
112.000 | 173.913 | 405 | 4,3 |
173.913 | 262.084 | 669 | 4,9 |
262.084 | 383.303 | 1.103 | 5,8 |
383.303 | 544.050 | 1.812 | 7,1 |
544.050 | 749.426 | 2.952 | 8,7 |
749.426 | 1.001.874 | 4.740 | 10,7 |
1.001.874 | 1.299.844 | 7.445 | 13,1 |
1.299.844 | 1.636.680 | 11.356 | 15,9 |
1.636.680 | 2.000.000 | 16.708 | 18,9 |
2.000.000 | | 23.580 | 22,1 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base imponible ($ ) | Cuota fija ($ ) | Alícuota s/excedente límite mínimo (‰) | |
Mayor a | Menor o igual a | ||
| 5.500 | | 3,80 |
5.500 | 10.200 | 20,90 | 3,90 |
10.200 | 15.667 | 39,20 | 4,15 |
15.667 | 27.400 | 61,90 | 4,40 |
27.400 | 39.133 | 113,50 | 5,00 |
39.133 | 50.867 | 172,20 | 5,60 |
50.867 | 62.600 | 237,90 | 6,40 |
62.600 | 75.133 | 313,00 | 7,10 |
75.133 | 88.433 | 402,00 | 7,60 |
88.433 | 116.600 | 503,10 | 8,10 |
116.600 | 174.500 | 731,20 | 8,62 |
174.500 | 232.400 | 1.230,20 | 9,66 |
232.400 | 290.333 | 1.789,50 | 10,96 |
290.333 | 348.233 | 2.424,30 | 12,26 |
348.233 | 406.133 | 3.134,10 | 13,56 |
406.133 | 464.033 | 3.919,20 | 16,46 |
464.033 | 521.933 | 4.872,30 | 18,16 |
521.933 | 579.833 | 5.923,90 | 19,86 |
579.833 | 665.133 | 7.074,00 | 20,50 |
665.133 | 782.500 | 8.822,60 | 22,00 |
782.500 | | 11.404,70 | 23,50 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana.”
Art. 4 - Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 14333, el siguiente:
“Artículo 10 bis - Otórgase un crédito fiscal materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario a los edificios pertenecientes a la planta rural y subrural, en los siguientes términos:
a) Para aquellos edificios cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos dieciséis mil quinientos cuarenta ($ 16.540).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen, por ese único inmueble.
b) Para aquellos edificios pertenecientes a establecimientos productivos destinados a actividad agropecuaria y/o manufacturera. Este descuento se aplicará a quienes resulten contribuyentes del impuesto.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.”
Art. 5 - Deróganse los artículos 11, 14 y el Anexo I de la ley 14333.
Art. 6 - Sustitúyese el inciso j) del artículo 177 del Código Fiscal –L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- por el siguiente:
“j) Los titulares de dominio y demás responsables por las instalaciones, obras accesorias, y plantaciones de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la ley 10707 de catastro y modificatorias.”
Art. 7 - Derógase el artículo 179 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-.
Título II
Impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 8 - Sustituyese el inciso A) del artículo 20 de la ley 14333, por el siguiente:
“A) Establécese la tasa del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
5031 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
5032 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
504011 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
5050 | Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas. |
511110 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas. |
512112 | Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-. |
512113 | Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
512121 | Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos. |
512122 | Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
5122 | Venta al por mayor de alimentos. |
5123 | Venta al por mayor de bebidas. |
5131 | Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5132 | Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería. |
5133 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. |
5134 | Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías. |
5135 | Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar. |
5139 | Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal ncp. |
5141 | Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la ley 11244. |
5142 | Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
5143 | Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas. |
5149 | Venta al por mayor de productos intermedios ncp, desperdicios y desechos. |
5151 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial. |
5152 | Venta al por mayor de máquinas-herramienta. |
5153 | Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
5154 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios. |
5159 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos ncp. |
5190 | Venta al por mayor de mercaderías ncp. |
5211 | Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas. |
5212 | Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
5221 | Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética. |
5222 | Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza. |
5223 | Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
5224 | Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería. |
5225 | Venta al por menor de bebidas. |
5229 | Venta al por menor de productos alimenticios ncp y tabaco, en comercios especializados. |
5231 | Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. |
5232 | Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir. |
5233 | Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5234 | Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
5235 | Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar. |
5236 | Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración. |
5237 | Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía. |
5238 | Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. |
5239 | Venta al por menor en comercios especializados ncp. |
5241 | Venta al por menor de muebles usados. |
5242 | Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
5249 | Venta al por menor, de artículos usados ncp. |
5251 | Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación. |
5252 | Venta al por menor en puestos móviles. |
5259 | Venta al por menor no realizada en establecimientos ncp. |
552120 | Expendio de helados. |
552290 | Preparación y venta de comidas para llevar ncp”. |
Art. 9 - Sustitúyese el inciso B) del artículo 20 de la ley 14333, por el siguiente:
“B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
015020 | Servicios para la caza. |
0203 | Servicios forestales. |
0503 | Servicios para la pesca. |
1120 | Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. |
4012 | Transporte de energía eléctrica. |
4013 | Distribución de energía eléctrica. |
402003 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
4030 | Suministro de vapor y agua caliente. |
4100 | Captación, depuración y distribución de agua. |
4511 | Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
4512 | Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo. |
4519 | Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras ncp. |
4521 | Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
4522 | Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
4523 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados. |
4524 | Construcción, reforma y reparación de redes. |
4525 | Actividades especializadas de construcción. |
4529 | Obras de ingeniería civil ncp. |
4531 | Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas. |
4532 | Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
4533 | Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos. |
4539 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil ncp. |
4541 | Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. |
4542 | Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
4543 | Colocación de cristales en obra. |
4544 | Pintura y trabajos de decoración. |
4549 | Terminación de edificios y obras de ingeniería civil ncp. |
4550 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. |
4560 | Desarrollos urbanos. |
5021 | Lavado automático y manual. |
5022 | Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
5023 | Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. |
5024 | Tapizado y retapizado. |
5025 | Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías. |
5026 | Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
5029 | Mantenimiento y reparación del motor ncp; mecánica integral. |
504020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
514192 | Fraccionadores de gas licuado. |
5261 | Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
5262 | Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico. |
5269 | Reparación de efectos personales y enseres domésticos ncp. |
5511 | Servicios de alojamiento en campings. |
551211 | Servicios de alojamiento por hora. |
551212 | Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. |
551220 | Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-. |
5521 | Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. |
552210 | Provisión de comidas preparadas para empresas. |
6022 | Servicio de transporte automotor de pasajeros. |
6031 | Servicio de transporte por oleoductos y poliductos. |
6032 | Servicio de transporte por gasoductos. |
6111 | Servicio de transporte marítimo de carga. |
6112 | Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
6121 | Servicio de transporte fluvial de cargas. |
6122 | Servicio de transporte fluvial de pasajeros. |
6310 | Servicios de manipulación de carga. |
6320 | Servicios de almacenamiento y depósito. |
6331 | Servicios complementarios para el transporte terrestre. |
6332 | Servicios complementarios para el transporte por agua. |
6333 | Servicios complementarios para el transporte aéreo. |
6341 | Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
6342 | Servicios minoristas de agencias de viajes. |
6343 | Servicios complementarios de apoyo turístico. |
6410 | Servicios de correos. |
661140 | Servicios de medicina prepaga. |
6711 | Servicios de administración de mercados financieros. |
672192 | Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros ncp. |
6722 | Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
701020 | Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. |
7111 | Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios. |
7112 | Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
7113 | Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
7121 | Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios. |
7122 | Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
7123 | Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
7129 | Alquiler de maquinaria y equipo ncp, sin personal. |
7130 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos ncp. |
7210 | Servicios de consultores en equipo de informática. |
7220 | Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. |
7230 | Procesamiento de datos. |
7240 | Servicios relacionados con base de datos. |
7250 | Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
7290 | Actividades de informática ncp. |
7311 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería. |
7312 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas. |
7313 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias. |
7319 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales ncp. |
7321 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales. |
7322 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas. |
7411 | Servicios jurídicos. |
7412 | Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. |
7413 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
7414 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial. |
7421 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico. |
7422 | Ensayos y análisis técnicos. |
743010 | Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación. |
749100 | Obtención y dotación de personal. |
7492 | Servicios de investigación y seguridad. |
7493 | Servicios de limpieza de edificios. |
7494 | Servicios de fotografía. |
7495 | Servicios de envase y empaque. |
7496 | Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones. |
7499 | Servicios empresariales ncp. |
749910 | Servicios prestados por martilleros y corredores. |
8010 | Enseñanza inicial y primaria. |
8021 | Enseñanza secundaria de formación general. |
8022 | Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
8031 | Enseñanza terciaria. |
8032 | Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados. |
8033 | Formación de posgrado. |
8090 | Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza ncp. |
8512 | Servicios de atención médica. |
8513 | Servicios odontológicos. |
851402 | Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
8519 | Servicios relacionados con la salud humana ncp. |
8520 | Servicios veterinarios. |
8531 | Servicios sociales con alojamiento. |
8532 | Servicios sociales sin alojamiento. |
9000 | Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares. |
9111 | Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores. |
9112 | Servicios de organizaciones profesionales. |
9120 | Servicios de sindicatos. |
9191 | Servicios de organizaciones religiosas. |
9192 | Servicios de organizaciones políticas. |
9199 | Servicios de asociaciones ncp. |
9211 | Producción y distribución de filmes y videocintas. |
9212 | Exhibición de filmes y videocintas. |
9213 | Servicios de radio y televisión. |
9214 | Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos ncp. |
9219 | Servicios de espectáculos artísticos y de diversión ncp. |
9220 | Servicios de agencias de noticias. |
9231 | Servicios de bibliotecas y archivos. |
9232 | Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. |
9233 | Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. |
9241 | Servicios para prácticas deportivas. |
924930 | Servicios de instalaciones en balnearios. |
9301 | Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
9302 | Servicios de peluquería y tratamientos de belleza. |
9303 | Pompas fúnebres y servicios conexos. |
9309 | Servicios ncp.” |
Art. 10 - Sustitúyese el inciso F) del artículo 21 de la ley 14333, por el siguiente:
“F) Dos por ciento (2%)
512111 | Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura. |
512114 | Venta al por mayor de semillas. |
513311 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires. |
514934 | Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos. |
523912 | Venta al por menor de semillas. |
523913 | Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
523914 | Venta al por menor de agroquímicos. |
642010 | Servicios de transmisión de radio y televisión.” |
Art. 11 - Sustitúyese el inciso J) del artículo 21 de la ley 14333, por el siguiente:
“J) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
513312 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires. |
661110 | Servicios de seguros de salud. |
661120 | Servicios de seguros de vida. |
661130 | Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida. |
6612 | Servicios de seguros patrimoniales. |
6613 | Reaseguros.” |
Art. 12 - Sustitúyese el inciso L) del artículo 21 de la ley 14333, por el siguiente:
“L) Seis por ciento (6%)
511120 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios. |
633120 | Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes |
701010 | Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. |
701090 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados ncp. |
7020 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.” |
Art. 13 - Incorpórase como inciso N) del artículo 21 de la ley 14333, el siguiente:
“N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
642020 | Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex. |
642090 | Servicio de transmisión ncp de sonido, imágenes, datos u otra información.” |
Art. 14 - Incorpórase como inciso Ñ) del artículo 21 de la ley 14333, el siguiente:
“Ñ) Siete por ciento (7%)
642023 | Telefonía celular móvil. |
642024 | Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces. |
6521 | Servicios de las entidades financieras bancarias. |
6522 | Servicios de las entidades financieras no bancarias. |
6598 | Servicio de crédito ncp. |
6599 | Servicios financieros ncp. |
6712 | Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
6719 | Servicios auxiliares a la actividad financiera ncp, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
6721 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros.” |
Art. 15 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 de la ley 14333, por el siguiente:
“Artículo 22 - Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000).”
Art. 16 - Incorpórase como artículo 22 bis de la ley 14333, el siguiente:
“Artículo 22 bis - Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.”
Art. 17 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 23 de la ley 14333, por el siguiente:
“Artículo 23 - Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente ley, con excepción de las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos (Naiib’99), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).”
Art. 18 - Increméntase al dos con dos por ciento (2,2%) el porcentaje del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en el artículo 43 de la ley 13850.
Art. 19 - Créase por única vez, el Fondo Extraordinario de Financiamiento Municipal, el cual estará integrado por la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) provenientes de recursos provinciales y será distribuido entre los municipios de acuerdo a los coeficientes únicos de distribución determinados de conformidad a lo establecido por el artículo 6 de la ley 10559 y modificatorias.
Art. 20 - Sustitúyese el inciso n) del artículo 207 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- por el siguiente:
“n) Las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquellas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.
Se entiende por actividades específicas, entre otras, los servicios conexos, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.”
Título III
Impuesto de sellos
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 46 de la ley 14333 por el siguiente:
“Artículo 46 - El impuesto de sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general: | |
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento | 24‰ |
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil | 12‰ |
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil | 18‰ |
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil | 12‰ |
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil | 12‰ |
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil | 12‰ |
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil | 12‰ |
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. | |
8. Locación y sublocación. | |
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil | 12‰ |
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento | 5‰ |
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 105.636, cero por ciento | 0‰ |
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 105.636, el cinco por mil | 5‰ |
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil | 12‰ |
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil | 12‰ |
11. Automotores: | |
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil | 30‰ |
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley 6582/1958 ratificado por ley 14467, el diez por mil | 10‰ |
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil | 10‰ |
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: | |
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los ap. b, c y d del pto. 8 del presente inc.); sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil | 7,5‰ |
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el diez con cinco por mil | 10,5‰ |
13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil | 12‰ |
14. Novación. De novación, el doce por mil | 12‰ |
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil | 12‰ |
16. Prendas: | |
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil | 12‰ |
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. | |
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil | 12‰ |
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mi | 12‰ |
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil | 12‰ |
B) Actos y contratos sobre inmuebles: | |
1. Boletos de compraventa, el doce por mil | 12‰ |
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil | 2,4‰ |
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil | 12‰ |
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5) y 6), el dieciocho por mil | 18‰ |
5. Dominio: | |
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil | 36‰ |
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el veinte por mil | 20‰ |
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento | 12‰ |
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a, del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- pero cuyo monto imponible sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el cinco por mil | 5‰ |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario: | |
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil | 12‰ |
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil | 12‰ |
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil | 12‰ |
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil | 12‰ |
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil | 12‰ |
6. Seguros y reaseguros: | |
a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil | 12‰ |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. | |
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil | 2,4‰ |
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil | 12‰ |
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil | 8‰ |
Art. 22 - Sustitúyese el artículo 48 de la ley 14333 por el siguiente:
“Artículo 48 - A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.- establécese en uno con sesenta y cinco (1,65) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la planta urbana.”
Título IV
Deuda
Art. 23 - Increméntase en la suma de pesos dos mil doscientos millones ($ 2.200.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo fijado en el artículo 49 de la ley 14.331 que autoriza a la Tesorería General de la Provincia a emitir letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la ley 13767.
Art. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo a crear un Fideicomiso denominado “Fideicomiso de liquidez - Letras del Tesoro” por hasta un monto máximo de pesos cien millones ($ 100.000.000) con el objeto de otorgar liquidez a las letras del Tesoro emitidas en el marco de los programas de emisión de letras del tesoro, en tanto las mismas se encuentren vigentes.
Establécese que los recursos para la integración del fideicomiso mencionado, serán obtenidos de la diferencia entre el producido de las colocaciones y los respectivos vencimientos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Art. 25 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con organismos internacionales de crédito -multilaterales y bilaterales-, por hasta la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$ S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de utilizar los productos y servicios financieros que ofrecen los organismos citados en la forma de garantías extendidas a fin de mejorar la calidad crediticia de la Provincia de Buenos Aires.
En el marco de la autorización otorgada en el párrafo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con dichos organismos internacionales de crédito los convenios correspondientes para su implementación.
Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente al organismo de financiamiento.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo nación-provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos, ratificado por la ley 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.
El marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contrataciones, estará constituido por las normas y principios acordados con los citados organismos.
A esos efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar la implementación de los productos y servicios financieros pertinentes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 26 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos por hasta la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) los que serán trasferidos a los municipios con el objeto de fortalecer las finanzas municipales. Los citados títulos serán transferidos de acuerdo a los coeficientes únicos de distribución determinados de conformidad a lo establecido por el artículo 6 de la ley 10559 y modificatorias entre los municipios que, en el plazo de 45 días hábiles, efectúen la solicitud de los mismos.
Los títulos no solicitados en el plazo previsto precedentemente podrán ser distribuidos entre los municipios, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Los servicios de amortización e intereses que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo nación-provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos, ratificado por la ley 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
El Poder Ejecutivo, podrá dictar normas, realizar gestiones, actos y demás medidas que se requieran a los fines de implementar la emisión y transferencia de los mencionados títulos públicos, así como la utilización de los mismos.
Título V
Otras disposiciones
Art. 27 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley.
Art. 28 - Sustitúyese el artículo 6 de la ley 13010 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 6 - El impuesto sobre los ingresos brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los municipios de conformidad a los convenios de descentralización administrativa tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal.”
Art. 29 - Derógase el artículo 13 de la ley 13010.
Art. 30 - Sustitúyese el apartado III. “Servicios a municipios” del artículo 3 de la ley 10295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“III. Servicios a municipios
1. Tasas por servicios de publicidad por inmueble y/o persona, diez pesos ($ 10).
2. Tasas por servicios de registración por inmueble, por acto y/o por persona, cincuenta pesos ($ 50)
Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonará los valores detallados en los apartados I y II.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
3. Consulta al Índice de Titulares de Dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.
3.1. Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido, cincuenta centavos ($ 0,50) por partida.
3.2. Actualización de titularidad, tres pesos ($ 3) por partida.”
Art. 31 - Establécese que las modificaciones introducidas a la ley 14333 y al Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, mediante el Título II de la presente, regirán a partir del 1 de junio de 2012. Dichas modificaciones no producirán efectos sobre los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, devengados con anterioridad a su vigencia.
Art. 32 - Establécese, a partir del 1 de enero de 2012, la vigencia de la modificación introducida por el artículo 21 de la presente ley, al artículo 46 inciso A) subinciso 12), apartado b de la ley 14333, excepto respecto del incremento alicuotario previsto en el referido artículo 21.
Art. 33 - Establécese que las modificaciones introducidas por el artículo 21 de la presente ley, al artículo 46 de ley 14333, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán para los actos, contratos y operaciones instrumentados a partir del 1 de junio de 2012.
Art. 34 - Las modificaciones introducidas por la presente ley producirán efectos con relación a cuotas del impuesto inmobiliario rural que venzan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 35 - Las disposiciones de la presente ley que no tengan contempladas una vigencia específica, comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36 - De forma.