* Los estados de situación patrimonial y de resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las citadas disposiciones -RT (FACPCE) 26 y modif.-;
* Informe profesional donde se detallen las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por la resolución técnica (FACPCE) 26 y modificatoria.
Las pequeñas y medianas empresas podrán optar, en reemplazo de cumplir con la información señalada, por informar en una nota a los estados contables el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto valuados sin utilizar la resolución técnica (FACPCE) 26 y modificatoria.
Destacamos que para determinar la materia imponible del tributo que se trate, se deberá partir de la información correspondiente a los estados contables sin aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) -RT (FACPCE) 26 y modif.-.
Por último, señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 30/6/2012, inclusive.
Art. 1 - Los contribuyentes de los tributos a cargo de esta Administración Federal, que confeccionen sus estados financieros -con carácter obligatorio u opcional- aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la resolución técnica (FACPCE) 26 y su modificatoria (FACPCE) 29 (1.1.), deberán observar lo que se establece por la presente.
Art. 2 - Los sujetos a que se refiere el artículo 1 deberán presentar a esta Administración Federal, además de los estados financieros confeccionados conforme a lo dispuesto por la resolución técnica (FACPCE) 26 y su modificatoria (FACPCE) 29, los elementos que se detallan a continuación:
a) Estado de situación patrimonial y estado de resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la citada resolución técnica.
b) Informe profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales diferencias.
Los mencionados elementos deberán estar suscriptos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de la entidad, en su caso, y por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.
La presentación deberá efectuarse en la forma y los plazos previstos en los artículos 4 y 6 de la resolución general 3077 y su complementaria.
Art. 3 - Las Pequeñas y Medianas Empresas (3.1.) que apliquen las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la confección de sus estados financieros, podrán optar -en sustitución de la presentación de los elementos previstos en los incs. a) y b) del primer párr. del art. 2- por incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la resolución técnica (FACPCE) 26 y su modificatoria (FACPCE) 29.
Los papeles de trabajo utilizados para elaborar la información contenida en la referida nota a los estados financieros, deberán conservarse y encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
Art. 4 - Cuando para la determinación de la materia imponible del tributo de que se trate, conforme las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, el contribuyente deba partir de la información de los estados financieros, utilizará -a dichos efectos- la información que surja de los elementos previstos en el artículo 2 o 3, según corresponda.
Art. 5 - Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto de sus estados financieros individuales.
Art. 6 - A efectos de la lectura e interpretación de la presente, deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 7 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio de 2012, inclusive, cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Art. 8 - De forma.
FUENTE: RG (AFIP) 3363
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/9/2012
Aplicación: para los ejercicios comerciales que cierran a partir del 30/6/2012 inclusive
(Art. 6)
Notas aclaratorias y citas de textos legales
Art. 1.
(1.1.) Secciones 3., 4. y 5. de la Segunda parte “Normas Contables Profesionales”, de la resolución técnica (FACPCE) 26 y su modificatoria resolución técnica (FACPCE) 29.
Art. 3.
(3.1.) Aquellas que califiquen como tales según lo dispuesto por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o de acuerdo con la definición amplia de PYMES establecida por el artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las normas (NT 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las normas (NT 2001).