SUMARIO: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos interpreta, en relación con la actividad de comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, que la alícuota del 4,5% se aplica solamente a la comercialización de bienes de consumo importados provenientes de países no firmantes y/o no adheridos al Tratado para la Constitución del MERCOSUR y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio a las leyes nacionales (GATT).
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FECHA DE NORMA: | 15/04/2009 |
BOLETIN OFICIAL: | 20/04/2009 |
ORGANISMO: | Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos |
JURISDICCION: | Buenos Aires (Ciudad) |
VISTO:
La ley 2998 (Separata BOCBA: 3092) tarifaria para el año 2009 y la CI (DGR) 6059/2009 e inciso el Registro (DGANFA) 3/2009, y,
CONSIDERANDO:
Que la ley tarifaria vigente introduce modificaciones en la legislación tributaria vigente;
Que al respecto y con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, se ha incorporado en el artículo 60 en su inciso 28) la alícuota especial del 4,50% para gravar los ingresos obtenidos por la comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos;
Que con motivo de dicha modificación, mediante los autos del Visto se ha presentado la Cámara Argentina de la Industria de Cosmética y Perfumería, cuestionando la citada normativa con relación al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado mediante la ley 24425 y el Tratado para la Constitución del MERCOSUR aprobado por ley 23981, por los cuales se establece como obligación de la Nación en materia de tributación interior, la prohibición de un tratamiento desigual de productos importados con respecto a los elaborados localmente;
Que en tal sentido y teniendo en consideración que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947) en su Parte II, artículo III establece principios y obligaciones para los Estados contratantes respecto del trato igualitario para los productos importados de otro estado contratante con relación a los productos de origen nacional y por su parte, la ley 23981 (1991) de creación del MERCOSUR, dispone en su articulo 7 que: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional”, es dable observar que la normativa fiscal ya citada resulta aplicable solamente a aquéllos contribuyentes que no se encuentren amparados por las normas federales mencionadas;
Que en efecto, tanto la ley 24425 como la ley 23981 aprueban tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, motivo por el cual revisten el mismo rango de jerarquía que la Constitución Nacional, de conformidad a lo establecido en su artículo 75 inciso 22);
Que por lo expuesto, atento otras consultas efectuadas por los contribuyentes en cuanto a la aplicación de la alícuota establecida en el inciso 28 del artículo 60 de la ley tarifaria vigente y para evitar confusiones que generen dificultades para los contribuyentes cuyas actividades se encuentran gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, surge la necesidad de dictar una norma interpretativa que permita aclarar los términos de la misma, quedando así excluidos los contribuyentes cuyos ingresos se deriven de la importación de bienes de consumo de alguno/s de los países contratantes y/o adheridos a los acuerdos comerciales internacionales aludidos precedentemente;
Que consecuentemente y en uso de la facultad emanada del artículo 3 inciso 14) del Código Fiscal (L. 2997),
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Resuélvese por vía de interpretación que la alícuota del 4,50% establecida en el inciso 28 del artículo 60 de la ley tarifaria vigente, para la actividad de comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos, resulta aplicable solamente a la comercialización de bienes de consumo importados provenientes de países no firmantes y/o no adheridos al Tratado para la Constitución del MERCOSUR y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio a las leyes nacionales (GATT), aprobados y ratificados por leyes 23981 y 24425, respectivamente.
Art. 2 - De forma.