Entre las modificaciones destacamos las siguientes:
a) Impuesto a las ganancias: Las operaciones de importación que anteriormente por aplicación del CVDI se encontraban sujetas a la percepción del 3% pasan a estar alcanzadas por una alícuota del 6% -[RG (AFIP) 2281]-.
b) Impuesto al valor agregado: Se incrementan las alícuotas aplicables en el régimen de percepción de operaciones de importación -[RG (AFIP) 2937]- para responsables inscriptos, estableciéndolas en 20% para bienes importados gravados a la alícuota general y en 10% para los bienes gravados con la alícuota reducida. Igual tratamiento será aplicable a los sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto.
Por último, destacamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 7/9/2012.
Art. 1 - Modifícase la resolución general 2281 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“Art. 5 - Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del once por ciento (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas:
1. Once por ciento (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y
2. Siete por ciento (7%) para las demás operaciones de importación.”.
2. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:
“Art. 8 - No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los artículos 2 y 7 cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).”.
3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“Art. 10 - Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):
a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento “DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.
b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.
c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador -reservado únicamente a personas de existencia física-: el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de impuesto a las ganancias”.
d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1 del artículo 3: el código de ventaja “REIMPORTACIÓN”.
e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2 del artículo 3: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.
f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3 del artículo 3: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones “GANANCIASOP3”.
g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4 del artículo 3: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.
h) De tratarse de los casos previstos en el artículo 2: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.
i) De tratarse de los casos previstos en el artículo 7: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.”.
Art. 2 - Modifícase la resolución general 2937 en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el artículo 7, por el siguiente:
“Art. 7 - El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Veinte por ciento (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. Diez por ciento (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la resolución general 1908 y sus modificaciones -Subfacturación de mercaderías-, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).”.
Art. 3 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4 - Derógase la resolución general 2238 y su modificación, a partir del día de la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 5 - De forma.
FUENTE: RG (AFIP) 3373
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 24/8/2012
Aplicación: desde el 7/9/2012