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Procedimiento Fiscal. Régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol

Se establece un régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol, independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad a la cosecha, aplicable a partir de la producción de la campaña agrícola 2012-2013, inclusive.
Entre sus principales características, se destacan:


* Los sujetos obligados son los productores cuya actividad, principal o complementaria, sea la obtención de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol, mediante la explotación de inmuebles rurales, propios o de terceros.
* La información se presentará por cada campaña agrícola mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con clave fiscal al servicio “Productores Agrícolas - Capacidad Productiva” en el sitio de la AFIP.
* El vencimiento para la presentación de la información de los granos cosechados operará según el siguiente detalle:
- Trigo: desde el día 1 de setiembre correspondiente al año de inicio de la campaña agrícola y hasta el día 28 de febrero del año inmediato siguiente, ambos inclusive.
- Maíz, soja y girasol: desde el día 1 de enero del año inmediato siguiente al inicio de la campaña agrícola y hasta el 31 de agosto de dicho año, ambos inclusive.
Destacamos que el incumplimiento parcial o total del presente régimen obstará, entre otros, el expendio de cartas de porte, la obtención del Código de Trazabilidad de Granos, la registración de contratos y operaciones y la suspensión transitoria de los responsables en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”.




A - ALCANCE
Art. 1 - Establécese un régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que se disponen por esta resolución general.
El presente régimen incluye la producción total de los mencionados granos, independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad a la cosecha.
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2 - Quedan obligados a cumplir el referido régimen informativo, los productores cuya actividad -principal o complementaria- sea la obtención de los productos indicados en el artículo 1, mediante la explotación de inmuebles rurales, propios o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la ley 13246 y sus modificaciones -de Arrendamientos y Aparcerías Rurales- u otras modalidades.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 3 - Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, a los fines de informar la producción de los granos indicados en el artículo 1, de su propia producción, deberán ingresar al servicio “Productores Agrícolas - Capacidad Productiva” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.
Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de suministrar la información, de existencias de tales granos y/o de superficie afectada a la producción agrícola y/o de producción de trigo, maíz, soja y/o girasol.
D - VENCIMIENTO
Art. 4 - La información respecto de los granos de trigo, maíz, soja y girasol cosechados se suministrará -por cada campaña agrícola- en los plazos que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Trigo: desde el día 1 de septiembre correspondiente al año de inicio de la campaña agrícola y hasta el día 28 de febrero del año inmediato siguiente, ambos inclusive.
b) Maíz, soja y girasol: desde el día 1° de enero del año inmediato siguiente al inicio de la campaña agrícola y hasta el día 31 de agosto de dicho año, ambos inclusive.
El régimen informativo a que se refieren los incisos precedentes deberá ser cumplido con posterioridad a la presentación de la información de la superficie productiva correspondiente a cada grano -de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2750 y su modificación-, y con anterioridad al traslado y comercialización de los productos obtenidos.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado en el artículo 3, a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados. Transcurridos los plazos señalados, toda modificación de los datos ingresados, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto por la resolución general 1128, en la cual se informarán -con carácter de declaración jurada- los datos que se desean modificar, adjuntando el acuse de recibo generado en la presentación, el detalle de la información ingresada emitido por la aplicación y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5 - El incumplimiento -total o parcial- del régimen de información dispuesto en esta resolución general producirá, respecto de los responsables comprendidos en el artículo 2, los siguientes efectos:
a) Obstará al expendio de cartas de porte, así como a la obtención del Código de Trazabilidad de Granos -de corresponder- y a la registración de los contratos y operaciones conforme a la resolución general 2596, sus modificatorias y complementarias, o de los Formularios C1116B y C1116C, de acuerdo con las previsiones correspondientes, hasta tanto se subsane el incumplimiento.
b) Determinará la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6 - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, esta Administración Federal podrá determinar la incorrecta conducta fiscal de los responsables indicados en el artículo 2 y disponer la suspensión transitoria de los mismos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la resolución general 2300, sus modificatorias y complementarias, en las siguientes situaciones:
a) Falta de presentación -total o parcial- del régimen de información establecido por la presente. Dicha conducta resultará encuadrada en el punto 7, apartado A, del Anexo VI de la resolución general 2300, sus modificatorias y complementarias.
b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en cuyo caso, el responsable será pasible del tratamiento previsto para las causales que correspondan del apartado B del precitado Anexo VI.
Art. 7 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir de la producción de la campaña agrícola 2012-2013, inclusive.
Art. 8 - De forma.

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