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Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Impuesto a la transferencia de gas oil y gas licuado. Forma de ingreso. Nuevo texto normativo

Se sustituye el texto de las disposiciones referidas al impuesto a la transferencia de gas oil y gas licuado, estableciéndose, entre otras, las siguientes modificaciones:
- El alta del impuesto se realizará por la página web del Organismo a través del servicio “Sistema Registral”.
- Se deberá determinar el impuesto mensualmente ingresando al servicio web denominado “Mis Aplicaciones Web”.
- Se podrá hacer uso de la reducción de anticipos a través del sistema de Cuentas Tributarias.
Destacamos que el nuevo texto normativo resulta de aplicación a partir del 1/9/2012.

Art. 1 - Los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la ley 26028 y sus modificaciones (1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido en el artículo 1 de la citada ley, que corresponde aplicar sobre:
a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).
b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.
CAPÍTULO B
INSCRIPCIÓN Y/O ALTA
Art. 2 - Los responsables indicados en el artículo 1 -excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del art. 2 de la L. 26028 y sus modif. (2.1.)-, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las previsiones de la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
A fin de solicitar el alta en el impuesto, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio web del Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la opción “F. 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.
CAPÍTULO C
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Art. 3 - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones Web”, a través del cual se seleccionará el formulario “F. 146 Impuesto sobre el Gas Oil, Gas Licuado y Biodiesel”, que se encontrará disponible en el sitio web institucional.
El mencionado formulario -para cuya confección se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Anexo II- se remitirá mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional, conforme al procedimiento establecido por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.

CAPÍTULO D
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
Art. 4 - Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Art. 5 - Para tomar conocimiento del saldo a ingresar o del saldo a favor del contribuyente, se deberá acceder al sistema “Cuentas Tributarias”, utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
A tal fin los contribuyentes y responsables -se encuentren obligados o no, al uso del sistema “Cuentas Tributarias”-, deberán seleccionar el menú “Cuenta Corriente”, opción “Estado de cumplimiento” y, en el caso de registrar saldo a ingresar, optar por el ícono “Generar VEP para la obligación”, el que permitirá acceder a la función “Estado de Cuentas - Subcuentas” para efectuar el pago de la obligación.
El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la resolución general 1778, su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se indican a continuación:

Impuesto
Concepto
Descripción
Subconcepto
398
019
Saldo de declaración jurada
019
398
019
Intereses resarcitorios
051
398
019
Intereses capitalizables
052
398
019
Intereses punitorios
094
398
019
Multa
108
398
019
Multa automática
140

TÍTULO II
RÉGIMEN DE ANTICIPOS
CAPÍTULO A
SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACIÓN DEL MONTO
Art. 6 - Los sujetos mencionados en el artículo 1 de esta resolución general -excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del art. 2 de la L. 26028 y sus modif.- (6.1.), deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.
El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al último mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, detraídos los montos de las notas de crédito por devoluciones de litros y de su correspondiente impuesto, emitidas en dicho período, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo III.
b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.2.).
A los efectos del cómputo de las deducciones admitidas para la determinación del monto a ingresar en concepto de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán observar el procedimiento dispuesto en el inciso c) del artículo 10 de la presente.
CAPÍTULO B
INGRESO DE ANTICIPOS
Art. 7 - El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo III y se efectuará de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido por la resolución general 1778, su modificatoria y complementarias, indicando los siguientes códigos:

Impuesto: 398
Concepto: 191
Subconcepto: 191
Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

TÍTULO III
RÉGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPÍTULO A
EJERCICIO DE LA OPCIÓN
Art. 8 - Cuando los sujetos mencionados en el artículo 1, responsables obligados a ingresar anticipos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.
CAPÍTULO B
MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN
Art. 9 - La opción a que se refiere el artículo precedente podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
b) Número de anticipos, de corresponder.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
CAPÍTULO C
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Art. 10 - A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la resolución general 2463.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la resolución general 1128 en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.
Se deberá indicar además si se trata de un sujeto importador no incluido en el inciso b) del artículo 2 de la ley 26028 y sus modificaciones.
Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 6, se deberán detallar también, respecto del anticipo, los siguientes datos:
1. Tipo de combustible (gas oil, gas licuado o biodiesel).
2. Fecha de vencimiento.
3. Monto determinado [conforme al art. 6, inc. a)].
4. Importe deducible en concepto de percepciones.
5. Importe deducible en concepto de pagos a cuenta.
6. Total a ingresar.
Dicha nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad al ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema de “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Art. 11 - La presentación indicada en el inciso c) del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se detalla a continuación:
a) En la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones: los demás responsables.
CAPÍTULO D
INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
Art. 12 - El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en este título implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el artículo 37 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que debiera haberse ingresado conforme al régimen correspondiente.
Art. 13 - Las diferencias a favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del período fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
IMPORTACIONES
CAPÍTULO A
PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
Art. 14 - Esta Administración Federal -Dirección General de Aduanas-, actuará como agente de percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado, en oportunidad de la oficialización de la destinación de importación para consumo del combustible gravado.
El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), para el ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación.
CAPÍTULO B
PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
Art. 15 - Los importadores incluidos en el “Registro de Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones.
De optar por el mencionado régimen, la primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación.
Las restantes cuotas serán generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA (SIM) como liquidación manual (LMAN) automática, contemplando los vencimientos y/o porcentajes establecidos por el mencionado decreto.
El incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, a los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento de la obligación, producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, en cuyo caso deberá efectuarse un único pago por la totalidad de lo adeudado, incluyendo los intereses que correspondan.
En el supuesto de no efectuarse el pago de la totalidad de lo adeudado, se procederá a la suspensión de la firma en el “Registro Especial Aduanero” y/o a la ejecución de la garantía presentada.
CAPÍTULO C
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
Art. 16 - De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía por el monto del pago a cuenta adeudado consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO A
TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
Art. 17 - Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda, conforme al procedimiento de pago electrónico dispuesto por la resolución general 1778, su modificatoria y complementarias, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión, consignando los códigos que se indican a continuación:
Impuesto
Concepto
Descripción
Subconcepto
398
869
Ajuste por tenencia sin respaldo documental
869
398
869
Intereses resarcitorios
051
398
869
Intereses capitalizables
052
398
869
Intereses punitorios
094
398
869
Multa
108
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18 - Las declaraciones juradas mensuales -originarias o rectificativas- que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 3.
Art. 19 - A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y IV, respectivamente.
Art. 20 - Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada número 146.
Art. 21 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 22 - Déjase sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior la resolución general 1905, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes a la resolución general 1905, debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 23 - Derógase la resolución general 1094.
Art. 24 - De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 3362 - BO: 22/8/2012
FUENTE: RG (AFIP) 3362
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 22/8/2012
Aplicación: -
ANEXO I
(Art. 19)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1
(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.
b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3 de la ley 23966, Título III, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.
d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto.
e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, en el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.
(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable -excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo-, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 26028 y sus modificaciones.
Artículo 2
(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículo 6
(6.1.) Ídem punto (2.1.).
(6.2.) Los sujetos definidos en el artículo 2 de la ley 26028 y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la citada ley.

ANEXO II
(Art. 3)
PAUTAS PARA LA CONFECCIÓN DEL FORMULARIO
“F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”
A efectos de completar el formulario “F. 146 Impuesto sobre el Gasoil, Gas Licuado y Biodiesel” se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En los campos “Transferencias”, “Consumo Propio” y “Diferencia de Inventario” se consignará la cantidad de unidades de medida del respectivo producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente al mes que se declara.
b) En el campo “Subtotal” se visualizará la sumatoria de los campos detallados en el inciso anterior.
c) En el campo “Sumatorias de Bases Imponibles” se informará la sumatoria de los precios netos de venta que surjan de las facturas o documentos equivalentes, emitidas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, y de los precios netos promedios ponderados de las transferencias efectuadas por el responsable a otros sujetos, correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.
A tales fines se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) En el campo “Impuesto Determinado” se expondrá el importe que surja de aplicar la alícuota vigente a las sumas consignadas de acuerdo con el inciso anterior.
e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones”, se incluirán las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento de la importación del combustible gravado(*).
Dicho campo deberá ser informado hasta tanto el Sistema “Cuentas Tributarias” refleje la información suministrada por la Dirección General mencionada, la que podrá ser consultada a través del procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente.
f) El campo “Artículo 8 2° párrafo de la ley” se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otros sujetos pasivos(*).
g) En el campo “Nota de crédito por devoluciones de litros y de impuesto” se informarán los montos de las notas de crédito emitidas, correspondientes al mes que se declara.
Nota:
[*:] Los sujetos definidos en el artículo 2 de la L. 26028 y sus modif., podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la citada ley
ANEXO III
(Arts. 6 y 7)
TABLA DE ANTICIPOS
FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES

Enero a noviembre
Diciembre
Día / Prod.
24
Días / Prod.
20
28
Total
Gasoil/gas licuado
30%
Gasoil/gas licuado
67,50%
27,50%
95%

ANEXO IV
(Art. 19)
GUÍA TEMÁTICA
TÍTULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y DEMÁS OBLIGACIONES

CAPÍTULO A - SUJETOS
- Sujetos comprendidos y obligaciones a observar
Art. 1
CAPÍTULO B - INSCRIPCIÓN Y/O ALTA
- Ingreso mediante “Clave Fiscal”
Art. 2
CAPÍTULO C - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
- Periodicidad. Utilización del servicio “Mis Aplicaciones Web”
Art. 3
CAPÍTULO D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
- Vencimiento general
Art. 4
- Ingreso del impuesto mediante transferencia electrónica de fondos
Art. 5
TÍTULO II
RÉGIMEN DE ANTICIPOS
CAPÍTULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACIÓN DEL MONTO
- Sujetos obligados al ingreso de anticipos. Procedimiento para el cálculo
Art. 6
CAPÍTULO B - INGRESO DE ANTICIPOS
- Fechas de vencimiento, porcentajes y forma de ingreso
Art. 7
TÍTULO III
RÉGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPÍTULO A - EJERCICIO DE LA OPCIÓN
- Régimen opcional de anticipos. Estimación de los montos
Art. 8
CAPÍTULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN
- Momento para el ejercicio de la opción. Metodología de cálculo
Art. 9
CAPÍTULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR
- Determinación de los anticipos. Procedimiento
Art. 10
- Presentación de la nota. Dependencia competente
Art. 11
CAPÍTULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
- Ingreso de los anticipos
Art. 12
- Diferencias a favor del Fisco. Pago de intereses resarcitorios
Art. 13
TÍTULO IV
IMPORTACIONES
CAPÍTULO A - PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
- Percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado. Sistema Informático MARIA (SIM).
Art. 14
CAPÍTULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
- Opción de los importadores de efectuar el pago del impuesto según régimen especial del decreto 74/1998 y sus modificaciones
Art. 15
CAPÍTULO C - CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
- Tipos de garantía admisibles
Art. 16
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
- Ingreso del monto correspondiente por pago electrónico
Art. 17
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Generación de declaraciones juradas de períodos anteriores
Art. 18
- Notas aclaratorias y citas de textos legales y guía temática
Art. 19
- Aprobación de Anexos y formulario de declaración jurada 146
Art. 20
- Vigencia
Art. 21
- Derogación de la resolución general 1905. Efectos
Art. 22
- Resolución general 1094. Su derogación
Art. 23
- De forma.
Art. 24
ANEXOS
Notas aclaratorias y citas de textos legales
I
Pautas para la confección del formulario “F. 146 impuesto sobre el gasoil, gas licuado y biodiesel”
II
Tabla de anticipos. Fechas de vencimiento y porcentajes
III
Guía temática
IV

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