En base a dicha evaluación y teniendo en cuenta la fecha de inscripción, aquellos sujetos que no registren altas en los impuestos, no hubieran declarado ventas en el impuesto al valor agregado, ventas o ingresos en el impuesto a las ganancias, o no registren empleados ni trabajadores activos en "Mi simplificación" serán dados de baja.
La cancelación de la CUIT será informada a través del sitio web (http://www.afip.gov.ar/contrRegGral), mediante la opción "Consultas Bajas de Oficio".
Se destaca que el procedimiento de baja que se instrumenta no invalida las acciones de verificación y/o fiscalización que pudieran corresponder ni implica la liberación de las obligaciones materiales y formales de los sujetos obligados.
Art. 1 - Dispónese la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general.
Art. 2 - Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general -exclusivamente- los sujetos que a continuación se detallan:
a) Sociedades Anónimas,
b) Sociedades de Responsabilidad Limitada,
c) Sociedades Colectivas,
d) Sociedades en Comandita Simple,
e) Sociedades en Comandita por Acciones,
f) Sociedades de Capital e Industria, y
g) Contratos de Colaboración Empresaria.
Art. 3 - Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.
Art. 4 - Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los contribuyentes con fecha de inscripción -alta de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)- previa al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1 de enero de 2011), que:
a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o
b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1 de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o
c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:
1. ventas en el impuesto al valor agregado,
2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,
3. empleados, y
4. trabajadores activos en “Mi simplificación”.
Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes -excepto los contemplados en el tercer párr. del art. 53 del D. 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modif.-, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación.
Art. 5 - Respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente.
Art. 6 - La cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.
Art. 7 - La cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
La referida cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Art. 8 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 9 - De forma.
FUENTE: RG (AFIP) 3358
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 10/8/2012
Aplicación: desde el 10/8/2012