Escuchá RADIOS ONLINE

Escuchá RADIOS ONLINE
Escuchá RADIOS ONLINE
Búsqueda personalizada

Procedimiento Fiscal. Creación del Registro de Operadores de Soja Autorizados

Se crea en el ámbito de la AFIP el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) para aquellos sujetos que a través de la soja elaboren aceites, biocombustibles y otros derivados.
La inscripción en el citado Registro permite acceder al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial de mercaderías, por lo que las mismas no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo.
La AFIP establecerá los plazos y demás requisitos para poder inscribirse y permanecer en el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA), no obstante se establecen las siguientes condiciones:


* Estar inscripto en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas -RG (AFIP) 2300-;
* No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social;
* Poseer capacidad instalada para el procesamiento industrial;
* Tener una situación financiera de comprobada solvencia;
* Mantener o incrementar la planta de personal afectada del año 2011.
Por último, señalamos que se crea la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo que tendrá, entre otras, las facultades de determinar los valores de referencia para la base imponible de los tributos que graven la exportación de biocombustibles.



Art 1 - Créase el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Art. 2 - Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido por el decreto 1330 de fecha 30 de setiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.
Art. 3 - Establécese que los sujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por la resolución general 2300 de fecha 3 de marzo de 2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sus modificatorias y complementarias.
b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.
c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.
d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.
e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.
f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto el número máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.
Art. 4 - La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).
Art. 5 - Créase la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo”, integrada por el Ministerio de Economía y Finanzas PUBLICAS, a través de la Subsecretaria de Coordinación Económica y Mejora de la Competitividad de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y de la Secretaría de Comercio Interior, el Ministerio de Industria, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual del citado Registro, y de la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo será también la encargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos que registren incumplimientos de los requisitos establecidos para su permanencia.
Art. 6 - Establécese que la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo tendrá facultades para determinar:
a) Los lineamientos a partir de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará los valores de referencia que determinen la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.
b) El precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado interno conforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de los valores de referencia fijados por la Administración Federal de Ingresos Públicos mencionados en dicho inciso.
El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en el presente artículo será informado a la Autoridad de Aplicación de la ley 26093 para su implementación.
Art. 7 - El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por medio de la Secretaría de Comercio Interior, la Administración Federal de Ingresos Públicos -a través de la Ventanilla Única Electrónica de Comercio Exterior- y el Ministerio de Industria, establecerán el procedimiento para el intercambio de información sobre los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo para que ésta decida sobre la autorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marco establecido por el decreto 1330/2004.
Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada de mercadería a importar temporalmente ha adquirido cinco (5) toneladas para procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuará mediante declaración jurada que individualice la documentación probatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productor local la colocación de su cosecha a justo precio.
La Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo podrá modificar la relación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacional adquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lo justifiquen.
Art. 8 - La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente “ex ante”, siendo de aplicación -en todo aquello que no se oponga a la presente medida- la resolución general 2147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y su modificatoria.
Art. 9 - Dispónese que los productos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y lo establecido en el inciso a) del artículo 6 de la presente medida, según corresponda. A los efectos del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo establecerá los lineamientos a partir de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará los valores de importación a deducir.
Art. 10 - Al momento de presentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente, luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la documentación que acredite haber ingresado las divisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objeto del perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.
Art. 11 - Los ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Industria, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias a esta resolución conjunta, en lo referente a los temas que sean de su competencia específica conforme los parámetros determinados por la Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo.
Art. 12 - Determínase que no se admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importación temporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.
Art. 13 - Déjase sin efecto la resolución 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex Ministerio de Producción, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución conjunta.
Art. 14 - La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15 - De forma.
TEXTO S/RC (ME y FP - ME y MPF - IP y SP) 438-269-1001/2012 - BO: 10/8/2012
FUENTE: RC (ME y FP - ME y MPF - IP y SP) 438-269-1001/2012
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 10/8/2012
Aplicación: desde el 10/8/2012

Comentá