Bajo dicho Acuerdo, se establece otorgar un incremento de los salarios básicos del 25,5%, que se aplicará sobre los valores vigentes al 30/6/2012, con vigencia a partir de julio y noviembre de 2012, y desde marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013.
Art. 1 - Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), que lucen a fojas 62/64 y 65/67 vuelta del expediente 1.492.356/12, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Anexos obrantes a fojas 62/64 y 65/67 vuelta del expediente 1.492.356/12.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 40/1989.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Anexos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
REGISTRACIÓN
Expediente 1.492.356/12
Buenos Aires, 24 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 1080/2012 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 62/64 y 65/67 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 868/2012.
ACUERDO SALARIAL
ESTABLECE NUEVAS CONDICIONES SALARIALES
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2012, por una parte, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, los señores Hugo Antonio Moyano, en su carácter de Secretario General, asistido por los doctores Hugo A. Moyano y Marcela A. Montero, en adelante denominado el "sector sindical", por una parte y por la otra la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), el señor Luis Alberto Morales, en su carácter de Presidente asistido por el doctor Lucio Zemborain, en adelante denominado el "sector empresario" y
CONSIDERANDO:
Que la parte sindical había solicitado al sector empresario, el inicio de negociaciones a efectos de actualizar las remuneraciones del personal comprendido dentro del convenio colectivo de trabajo 40/1989, con vigencia a partir del 1 del mes de julio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2013.
Que el sector empresario ha manifestado a la parte sindical la imposibilidad que tiene de acceder al requerimiento efectuado, no obstante lo cual y en atención a la necesidad de preservar la paz social del sector y contribuir al sostenimiento de la actividad económica en general, que requiere del funcionamiento de un moderno y eficiente sistema de transporte, las partes han llegado a un entendimiento en el plano salarial y por el plazo establecido precedentemente, dejando aclarado que durante la vigencia del Acuerdo las partes no formularán nuevos reclamos de incremento salarial, porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del sector, con las modalidades que se detallan en el presente.
Que las partes instrumentan un mecanismo de denuncia del presente Acuerdo salarial, para el supuesto que durante la vigencia del Acuerdo, existieran reclamos, peticiones o vías de hecho, por la parte sindical por actividad, rama o empresa, que implique en forma directa o indirecta un incremento del costo laboral.
Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:
Primera: otorgar un incremento de los salarios básicos del convenio colectivo de trabajo 40/1989, con aplicación para los meses de julio y noviembre de 2012 y marzo de 2013 y con vigencia hasta el 30 de junio de 2013 que surgen de las respectivas escalas que se adjuntan al presente formando parte integrante del mismo como Anexos A, B y C. Los aumentos otorgados representan para todas las categorías y demás ítems económicos previstos en el convenio colectivo de trabajo 40/1989 un aumento total del 25,5% tomando como base los valores vigentes al 30 de junio de 2012.
Segunda: suspender el inicio de las negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del convenio colectivo de trabajo 40/1989, hasta el 30 de junio de 2013, fecha hasta la cual no se realizarán negociaciones sobre las normas convencionales vigentes en ninguna de las ramas del convenio colectivo de trabajo 40/1989.
Tercera: la parte sindical se compromete durante la vigencia del presente Acuerdo a no formular nuevos reclamos de incremento salarial, porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del sector, como tampoco podrá solicitar ninguna modificación convencional, sobre condiciones de trabajo que implique un incremento salarial.
Para el hipotético supuesto de incumplimiento de los compromisos asumidos las partes convienen que el único procedimiento válido para la denuncia del presente Acuerdo será el siguiente. El pedido de denuncia deberá ser formulado por escrito, ante el Comité de Seguimiento de Cumplimiento del Acuerdo, de cuya integración y funcionamiento se refiere la cláusula quinta, por FADEEAC y/o las Cámaras adheridas.
A partir de la constitución del Comité de Seguimiento de Cumplimiento del Acuerdo, dicha Comisión tendrá un plazo máximo de 10 días corridos para tratar y expedirse sobre el pedido de denuncia formulado. Mientras dure dicho plazo, la entidad sindical se abstendrá de iniciar medidas de acción directa o vías de hecho.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que la Comisión se expida, la FADEEAC quedará obligada para denunciar el presente por ante la Autoridad Administrativa de Aplicación de carácter nacional (MTESS)
Cuarta: el compromiso asumido por la parte sindical en el primer párrafo de la cláusula anterior no implica renuncia al ejercicio de la defensa de los derechos de los trabajadores cuando los mismos sean vulnerados, violados, erróneamente interpretados o aplicados los principios del derecho laboral, las normas laborales vigentes, el convenio colectivo de trabajo 40/1989 y Anexos, las normas de higiene y seguridad ni el orden público laboral, ni en general cualquier situación o interpretación de norma o reclamos que pudiera significar en forma directa o indirecta daño moral o material a los trabajadores representados por la organización sindical, de manera tal que quede garantizada la aplicación de las normas laborales y convencionales antes referidas.
Quinta: Comité de Seguimiento de Cumplimiento del Acuerdo: se establece un Comité de Seguimiento del Cumplimiento del Acuerdo paritario al que se arriba. Dicho Comité estará integrado por cinco miembros por cada sector (FADEEAC y Federación Nacional de Trabajadores Camioneros) y tendrá por misión velar por el estricto cumplimiento de las condiciones pactadas en el presente Acuerdo.
El Comité de Seguimiento se constituirá dentro de los 15 días de suscripto el presente Acuerdo, debiéndose notificar cada parte los miembros que lo integran. Si vencido dicho plazo el mismo no se conformara y la entidad sindical formulara reclamos de incremento salarial, porcentual o de suma fija, sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, FADEEAC no estará obligada a seguir el procedimiento previsto en la cláusula tercera.
Sexta: las partes ratifican la necesidad de preservar la paz social del sector, sin la cual resulta imposible el desarrollo de la actividad que cumplen las empresas para sus clientes y la comunidad en general. Por ello, se establece como mecanismo de autocomposición de conflictos, para el supuesto de existir un diferendo entre el sindicato adherido a la parte sindical y una empresa asociada a una cámara adherida al sector empresario, por cualquier cuestión prevista en el convenio colectivo de trabajo 40/1989 y/o la ley de contrato de trabajo, que el sindicato notificará a la cámara la existencia de tal diferendo a los efectos de que esta pueda mediar en la solución del mismo. Durante el plazo de 10 días hábiles la organización sindical se abstendrá de iniciar medidas de acción directa o vías de hecho contra la empresa.
Séptima: el presente Acuerdo se ratificará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, no siendo de aplicación obligatoria hasta la homologación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.
En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.