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Buenos Aires. Ingresos brutos. Regímenes generales de retención y percepción. Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción. Incorporación

Se incorporan como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras, cosas o servicios y prestaciones de servicios que realicen los sujetos que hayan obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a $ 5.000.000 y que desarrollen alguna de las siguientes actividades:

- Venta al por mayor de mercancías n.c.p.;
- Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.;
- Venta al por mayor de artículos de ferretería;
- Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos;
- Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería;
- Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.;
- Venta al por mayor de máquinas-herramientas;
- Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.;
- Venta al por mayor de máquina, equipos e implementos de uso especial n.c.p.; o
- Venta al por mayor de artículos de iluminación.
Al respecto, se establece que los sujetos que cumplan con los citados requisitos deberán inscribirse como agentes de percepción hasta el 31/10/2012 y deberán comenzar a actuar como tales con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir del 1/11/2012.



Art. 1 - Sustituir el artículo 320 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, por el siguiente:
"Art. 320 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.
b) Como agentes de percepción y de retención, los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a doce millones de pesos ($ 12.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($ 5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del nomenclador de actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos (NAIBB-99), que integra el Anexo 80 de la presente:


" 519000
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
" 512290
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
" 514330
Venta al por mayor de artículos de ferretería
" 512210
Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
" 513220
Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
" 514390
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
" 515200
Venta al por mayor de máquinas - herramienta
" 515990
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
" 515190
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
" 513520
Venta al por mayor de artículos de iluminación

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados".
Art. 2 - Sustituir el artículo 331 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, por el siguiente:
"Art. 331 - Los agentes comprendidos en el artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan verificado las situaciones contempladas en dicho artículo, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.
Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la previsión de este artículo, declarando el número de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.
La solicitud de inscripción, modificación de datos y cese, se instrumentarán mediante los correspondientes Formularios R 518 aprobados por la resolución normativa 53/2010 o aquellos que en el futuro los reemplacen".
Art. 3 - Establecer que los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 320 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, en su redacción establecida por la presente, deberán formalizar su inscripción como agentes de percepción, hasta el 31 de octubre de 2012, a través del procedimiento previsto en la resolución normativa 53/2010.
Dichos sujetos deberán comenzar a actuar como agentes de percepción con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir del 1 de noviembre de 2012.
Art. 4 - De forma.
TEXTO S/RN (ARBA Bs. As.) 41/2012
FUENTE: RN (ARBA Bs. As.) 41/2012
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Aplicación: desde el 1/11/2012



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