- Venta al por mayor de mercancías n.c.p.;
- Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.;
- Venta al por mayor de artículos de ferretería;
- Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos;
- Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería;
- Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.;
- Venta al por mayor de máquinas-herramientas;
- Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.;
- Venta al por mayor de máquina, equipos e implementos de uso especial n.c.p.; o
- Venta al por mayor de artículos de iluminación.
Al respecto, se establece que los sujetos que cumplan con los citados requisitos deberán inscribirse como agentes de percepción hasta el 31/10/2012 y deberán comenzar a actuar como tales con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir del 1/11/2012.
Art. 1 - Sustituir el artículo
320 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, por el
siguiente:
"Art. 320 - Se encuentran obligados a actuar como agentes
de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de
obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los
siguientes sujetos:
a) Como agentes de percepción y de retención, las
empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a
diez millones de pesos ($ 10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los
ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.
b) Como agentes de percepción y de retención, los
expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que
hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos)
por un importe superior a doce millones de pesos ($ 12.000.000), debiéndose
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y
en todas las jurisdicciones.
c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta
de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario
inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos)
por un importe superior a los cinco millones de pesos ($ 5.000.000), debiéndose
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y
en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en
alguno de los siguientes códigos del nomenclador de actividades para el impuesto
sobre los ingresos brutos (NAIBB-99), que integra el Anexo 80 de la presente:
" 519000
|
Venta al por mayor de mercancías
n.c.p.
|
" 512290
|
Venta al por mayor de productos alimenticios
n.c.p.
|
" 514330
|
Venta al por mayor de artículos de
ferretería
|
" 512210
|
Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos
lácteos
|
" 513220
|
Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de
embalaje y artículos de librería
|
" 514390
|
Venta al por mayor de artículos para la construcción
n.c.p.
|
" 515200
|
Venta al por mayor de máquinas - herramienta
|
" 515990
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales
conexos n.c.p.
|
" 515190
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos
de uso especial n.c.p.
|
" 513520
|
Venta al por mayor de artículos de
iluminación
|
Las obligaciones establecidas en el presente artículo
alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios
que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos
obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que
transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados".
Art. 2 - Sustituir el artículo
331 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, por el
siguiente:
"Art. 331 - Los agentes comprendidos en el artículo 320
deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año
calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan verificado las
situaciones contempladas en dicho artículo, debiendo actuar como tales a partir
del primer día del mes de marzo del mismo año.
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de
conformidad al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior ingresos
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al
establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad
de Aplicación a los fines de establecer su permanencia en el
régimen.
Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes
de recaudación de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la
previsión de este artículo, declarando el número de inscripción que en su
momento se les hubiere otorgado.
La solicitud de inscripción, modificación de datos y
cese, se instrumentarán mediante los correspondientes Formularios R 518
aprobados por la resolución
normativa 53/2010 o aquellos que en el futuro los
reemplacen".
Art. 3 - Establecer que los
sujetos incluidos en el inciso c) del artículo
320 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, en su
redacción establecida por la presente, deberán formalizar su inscripción como
agentes de percepción, hasta el 31 de octubre de 2012, a través del
procedimiento previsto en la resolución
normativa 53/2010.
Dichos sujetos deberán comenzar a actuar como agentes de
percepción con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir del 1 de
noviembre de 2012.
Art. 4 - De forma.
TEXTO S/RN (ARBA Bs. As.)
41/2012
FUENTE: RN (ARBA Bs. As.)
41/2012
VIGENCIA Y
APLICACIÓN
Aplicación: desde el 1/11/2012