En tal sentido, se incrementan los salarios básicos vigentes a junio de 2012 en un 25% a abonarse en tres etapas, con vigencia a partir de los meses de julio de 2012 y marzo y setiembre de 2013.
Asimismo, se fija un pago único, extraordinario y no remunerativo de $ 12.000 que se abonará en cuatro cuotas de $ 3.000 conjuntamente con los haberes de noviembre de 2012 y marzo, julio y noviembre de 2013.
Art. 1 - Establécese que a partir del 1
de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, en el ámbito
de aplicación del convenio colectivo de trabajo 643/2012 se incrementarán los
salarios básicos vigentes a junio de 2012, en un veinticinco por ciento (25%),
tomando como base dicho mes, en tres (3) etapas a saber: un doce por ciento
(12%) a partir de julio de 2012; un ocho por ciento (8%) desde marzo de 2013 y
un cinco por ciento (5%) a partir de setiembre de 2013.
Art. 2 - Establécese que las diferencias salariales producidas por
aplicación del incremento fijado con carácter retroactivo por el artículo
precedente, se abonarán junto con los haberes correspondientes al mes de octubre
de 2012.
Art. 3 - Fíjase un pago único, extraordinario, no remunerativo, con el
carácter estipulado por la ley 26176, de pesos doce mil ($ 12.000) que se abonará en cuatro (4) cuotas,
la primera de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de
noviembre del año 2012; la segunda de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los
haberes del mes de mayo del 2013; la tercera de pesos tres mil ($ 3.000)
pagadera con los haberes del mes de julio del 2013 y la última de pesos tres mil
($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de noviembre del 2013. A los efectos
de utilizar un criterio equitativo para la percepción de la suma detallada
precedentemente, se establece que el trabajador deberá estar en nómina activa al
momento de hacerse efectivo cada pago.
Art. 4 - Exhórtase a las partes para que durante la vigencia de la
presente medida, mantengan la paz social y den cumplimiento al compromiso de
agotar todos los mecanismos legales y convencionales vigentes con carácter
previo a la adopción de cualquier medida de acción directa por parte de la
Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas Privado y Biocombustibles y/o
asociaciones sindicales y trabajadores por ella representados. El cumplimiento
de la presente resolución quedará supeditado a la plena vigencia de la paz
social.
Art. 5 - Con el fin de renovar el carácter y los valores de los
adicionales referidos en el artículo 2 de la resolución (ST) 13/2012, como así también los de los distintos adicionales que se
establecen en el convenio colectivo de trabajo 643/2012, convócase a la
conformación de una mesa paritaria y déjase establecido que el 29 de octubre del
2012, a las 15.00, se celebrará una audiencia, en esta
Cartera.
Art. 6 - En atención a las particularidades del incremento fijado en la
presente, el cual se extiende desde julio de 2012 a diciembre de 2013,
establécele que en el mes de octubre del 2013, las partes se reunirán para
analizar la situación de la actividad y los efectos de la presente resolución,
en especial el seguimiento del Acuerdo salarial.
Art. 7 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de
Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación. Cumplido pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que
el Departamento Coordinación tome razón de la presente medida en relación al
convenio colectivo de trabajo 643/2012.
Art. 8 - Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución
al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 9 - Notifíquese a las partes identificadas en el considerando
primero de la presente medida y signatarios del convenio colectivo de trabajo
643/2012. En ese mismo acto intímase a las partes a acompañar las escalas
salariales correspondientes al incremento fijado por el artículo 1 de la presente medida a efectos que con posterioridad la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo evalúe la procedencia de calcular la base
promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento con las prescripciones
emanadas del segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 10 - De forma.