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Petroleros privados. Perforación, CCT 643/2012. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación

Se establecen nuevas condiciones salariales para los trabajadores alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 643/2012.
En tal sentido, se incrementan los salarios básicos vigentes a junio de 2012 en un 25% a abonarse en tres etapas, con vigencia a partir de los meses de julio de 2012 y marzo y setiembre de 2013.
Asimismo, se fija un pago único, extraordinario y no remunerativo de $ 12.000 que se abonará en cuatro cuotas de $ 3.000 conjuntamente con los haberes de noviembre de 2012 y marzo, julio y noviembre de 2013.

Art. 1 - Establécese que a partir del 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo 643/2012 se incrementarán los salarios básicos vigentes a junio de 2012, en un veinticinco por ciento (25%), tomando como base dicho mes, en tres (3) etapas a saber: un doce por ciento (12%) a partir de julio de 2012; un ocho por ciento (8%) desde marzo de 2013 y un cinco por ciento (5%) a partir de setiembre de 2013.
Art. 2 - Establécese que las diferencias salariales producidas por aplicación del incremento fijado con carácter retroactivo por el artículo precedente, se abonarán junto con los haberes correspondientes al mes de octubre de 2012.
Art. 3 - Fíjase un pago único, extraordinario, no remunerativo, con el carácter estipulado por la ley 26176, de pesos doce mil ($ 12.000) que se abonará en cuatro (4) cuotas, la primera de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de noviembre del año 2012; la segunda de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de mayo del 2013; la tercera de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de julio del 2013 y la última de pesos tres mil ($ 3.000) pagadera con los haberes del mes de noviembre del 2013. A los efectos de utilizar un criterio equitativo para la percepción de la suma detallada precedentemente, se establece que el trabajador deberá estar en nómina activa al momento de hacerse efectivo cada pago.
Art. 4 - Exhórtase a las partes para que durante la vigencia de la presente medida, mantengan la paz social y den cumplimiento al compromiso de agotar todos los mecanismos legales y convencionales vigentes con carácter previo a la adopción de cualquier medida de acción directa por parte de la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas Privado y Biocombustibles y/o asociaciones sindicales y trabajadores por ella representados. El cumplimiento de la presente resolución quedará supeditado a la plena vigencia de la paz social.
Art. 5 - Con el fin de renovar el carácter y los valores de los adicionales referidos en el artículo 2 de la resolución (ST) 13/2012, como así también los de los distintos adicionales que se establecen en el convenio colectivo de trabajo 643/2012, convócase a la conformación de una mesa paritaria y déjase establecido que el 29 de octubre del 2012, a las 15.00, se celebrará una audiencia, en esta Cartera.
Art. 6 - En atención a las particularidades del incremento fijado en la presente, el cual se extiende desde julio de 2012 a diciembre de 2013, establécele que en el mes de octubre del 2013, las partes se reunirán para analizar la situación de la actividad y los efectos de la presente resolución, en especial el seguimiento del Acuerdo salarial.
Art. 7 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación tome razón de la presente medida en relación al convenio colectivo de trabajo 643/2012.
Art. 8 - Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 9 - Notifíquese a las partes identificadas en el considerando primero de la presente medida y signatarios del convenio colectivo de trabajo 643/2012. En ese mismo acto intímase a las partes a acompañar las escalas salariales correspondientes al incremento fijado por el artículo 1 de la presente medida a efectos que con posterioridad la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo evalúe la procedencia de calcular la base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento con las prescripciones emanadas del segundo párrafo del artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 10 - De forma.

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