Entre las principales modificaciones, señalamos que se establecen precisiones y nuevos requisitos con respecto a:
* La homologación de marcadores químicos.
* En materia de facturación, para los sujetos involucrados en la cadena de comercialización de combustibles.
Art. 1 - Los sujetos
comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la ley 23966, Título
III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones (1.1), en adelante “sujetos pasivos”, cuando
efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se
encuentren exentas -total o parcialmente-, o resulten susceptibles de serlo, con
responsables incluidos en los regímenes de registro dispuestos por las
resoluciones generales 1104, sus modificatorias y sus complementarias (1.2) y
1234, texto sustituido por la resolución general 2079 (1.3), o las que en el
futuro las sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido
por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Registros”,
deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución
general.
Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas
-de corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa
de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere
el párrafo anterior -entre otros los importadores, exportadores, distribuidores,
transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o
reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales-
(vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos,
estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).
Art. 2 - Los “sujetos pasivos”
quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos, de
origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores
homologados por esta Administración Federal, según los destinos que se
determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los
productos enumerados en el:
a) Artículo 7, inciso c) y en el agregado a continuación
del artículo 9 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo
anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos
de extracción de aceites comestibles.
b) Artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el artículo 7, inciso d) de la
misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.
La cantidad de trazador a ser incorporado por los
responsables en sus plantas será la que se determine en la resolución general
por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente” según las
características técnicas que presente el mismo y a los combustibles líquidos
sujetos al régimen dispuesto por la presente.
Art. 3 - Los “sujetos pasivos”
quedan obligados a comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Secretaría de
Energía, dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y
Servicios, el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución
general.
Dicha obligación será considerada cumplida en término
siempre que se efectúe con una antelación mínima de treinta (30) días corridos a
la efectiva utilización del/de los sistema/s
“marcador/reagente”.
Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan
modificaciones en cuanto a la utilización del/de los sistema/s de
“marcador/reagente” elegido/s, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo o
la incorporación de otro sistema de “marcador/reagente” adicional, deberán
cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior con idéntico plazo de
antelación mínima a su implementación.
Art. 4 - Los distribuidores y/o
comercializadores revendedores y los sujetos que resulten adquirentes - conforme
a la caracterización prevista en los incisos b) y c) del artículo 3 de la
resolución general 3044 y su modificación (4.1) (4.2), en adelante
“distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente, informarán -de corresponder-
mediante una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos
pasivos”, con carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará
a los productos -teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los
incs. a) y b) del art. 2 de la presente-, a efectos de que estos incorporen a
los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.
Cuando en las operaciones de transferencias de
combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” (4.1) y los productos
gravados tengan alguno de los destinos indicados en el artículo 2 de esta
resolución general, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará
con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la
resolución general 3044 y su modificación (4.3) por parte del sujeto que resulte
“adquirente” (4.2).
Art. 5 - Los combustibles
líquidos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2, que hayan sido
marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados -siempre
que resulten compatibles entre sí conforme a los requisitos, condiciones y
características determinados en sus respectivas homologaciones-, solo podrán ser
transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos
en los regímenes de registro dispuestos por las resoluciones generales 1104, sus
modificatorias y complementarias (5.1) y/o 1234, texto sustituido por la
resolución general 2079 (5.2), o las que en el futuro las sustituyan y/o
reemplacen.
Art. 6 - La acreditación de los
destinos exentos mencionados en el artículo 2 de la presente y el consiguiente
reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras a los
“distribuidores”, solo será admitido respecto de aquellas operaciones en las que
el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en
los depósitos del importador.
Art. 7 - Tratándose de
combustibles líquidos importados comprendidos en el primer párrafo del artículo
2 de esta resolución general, la obligación de trazado se considerará igualmente
cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente
en el exterior o en zona primaria aduanera o depósito fiscal.
Art. 8 - Los titulares de
estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y
los “adquirentes” comprendidos en los puntos 2, 4, 5.1, 5.2 y 5.3 del inciso c)
del artículo 3 de la resolución general 3044 y su modificación (8.1), deben
realizar el/los ensayo/s para la detección del marcador, identificado en la
documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las adquisiciones
y/o recepciones de combustibles líquidos -compras, recepciones en consignación,
recepciones en establecimientos propios o de terceros-, de acuerdo con el
procedimiento que se establece en el Anexo III de la presente o el que se
disponga mediante la resolución general que homologue el sistema
“marcador/reagente”, utilizando alguno de los reagentes homologados.
Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el
marcador previsto en el inciso a) del artículo 2, a las compras y/o recepciones
de gasoil y/o diesel oil.
Art. 9 - Los sujetos mencionados
en el artículo 8 deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones
establecidas por el artículo 54, puntos 1 a 5 del Código de Comercio, en donde
se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los datos que se
indican a continuación:
a) Fecha de ensayo.
b) Denominación del proveedor y Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT).
c) Número de factura y/o remito.
d) Tipo de combustible adquirido.
e) Cantidad de litros recibidos.
f) Identificación del reagente
utilizado.
g) Cantidad de muestras realizadas.
h) Resultado de las muestras.
i) Si el producto fue recibido o devuelto al
proveedor.
Art. 10 - Cuando el “sujeto
pasivo” o “distribuidor” no haya cumplido con la obligación de consignar la
respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 20, los sujetos comprendidos en el artículo 8 deberán
efectuar igualmente el/los ensayo/s utilizando el reagente consignado en la
última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha
omisión emitida por el responsable de que se trate.
De no contarse con documentación anterior o si de la
misma no se desprende cuál es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el
“sujeto pasivo”, el/los ensayo/s será/n efectuado/s con el reagente que el
sujeto obligado tenga en ese momento.
En estos casos, los ensayos practicados deberán ser
igualmente registrados conforme a lo señalado en el artículo
9.
Art. 11 - Los responsables
indicados en el artículo 8, informarán a esta Administración Federal cualquier
irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la
responsabilidad solidaria establecida por la ley del gravamen (11.1).
A tal efecto, se entiende como
irregularidad:
a) La detección de alguno de los marcadores destinados a
los productos indicados en el inciso a) del artículo 2, en las adquisiciones y/o
recepciones de combustibles líquidos.
b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a
los productos mencionados en el inciso b) del artículo 2, en las adquisiciones
y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido, fuera de la zona geográfica
determinada por el artículo 7, inciso d) de la ley del
gravamen.
c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados
a los productos citados en el inciso b) del artículo 2, en las adquisiciones y/o
recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, dentro de la zona geográfica determinada por el
artículo 7, inciso d) de la mencionada ley.
d) El incumplimiento dado a lo previsto en el artículo
20, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o
“distribuidor”.
Art. 12 - Los sujetos obligados
deberán comunicar las irregularidades en el plazo de setenta y dos (72) horas de
detectado el hecho, mediante la presentación de una nota -por duplicado-, con
arreglo a lo previsto por la resolución general 1128, ante la dependencia en la
que se encuentre inscripto, conteniendo como mínimo los siguientes datos:
a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o
denominación y Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT).
b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o
denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y
domicilio.
c) Producto -combustible líquido-, cantidad y unidad de
medida.
d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o
tipo y número de remito correspondiente a la operación.
e) Transportista: apellido y nombres, razón social o
denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y número de
dominio del rodado utilizado.
f) Identificación del reagente utilizado y resultado
arrojado -vgr. color del precipitado; reacción obtenida; indicación del
resultado; etc.-.
g) Tratamiento otorgado al combustible líquido
involucrado en el hecho.
La citada nota deberá estar suscripta por el titular,
presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma
por la fórmula establecida por el artículo 28, in fine del decreto 1397 del 12
de junio de 1979, reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 13 - De efectuarse la
descarga de los productos detectados en infracción -como consecuencia de los
ensayos practicados-, resultará aplicable, de corresponder, lo previsto por el
artículo 7, segundo y cuarto párrafos, de la ley de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, Título III de la ley 23966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el
“sujeto pasivo” y/o “distribuidor” interviniente en la operación, resultarán
responsable/s del ingreso del impuesto omitido, de corresponder, y pasible/s de
las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 de la
presente.
Art. 14 - Los sujetos
interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la
comercialización de los marcadores y de los reagentes -para marcar hidrocarburos
exentos por uso o destino geográfico-, a que se refieren los artículos 2 y 8 del
Título I, respectivamente, deberán reunir los requisitos y condiciones que se
indican en el presente Título y en los Anexos IV -Aps. A) y B)- y V.
Art. 15 - Para solicitar la
autorización y la correspondiente homologación de los productos, los interesados
deberán presentar en la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada -
División Comercio, a través de la Mesa de Entradas de dicha dependencia, sita en
la calle Hipólito Yrigoyen 370, piso 1, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la siguiente documentación y elementos:
a) Una nota -por duplicado-, la que contendrá como mínimo
los datos que se indican seguidamente:
1. Apellido y nombres, razón social o
denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT).
3. Domicilio fiscal.
4. Descripción técnica de los productos que se solicita
homologar y de los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo
indicado en el Anexo IV.
5. Listado de la red de comercialización del producto
sujeto a homologación identificando el titular de cada local comercial [vgr.
apellido y nombre, denominación o razón social, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y domicilio]. En caso de no contar con una red de
comercialización indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto
en todo el territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel
nacional.
6. Adjuntar muestras de los productos sujetos a
homologación para su posterior análisis por la Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV. De tratarse de la renovación
de un producto previamente homologado, deberá dejarse asentada tal circunstancia
y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración con el
oportunamente analizado.
b) “Solicitud de Autorización y Aceptación de
Condiciones”, denominada en adelante “solicitud”, a través de la cual se
comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en el Anexo
V.
c) Constancia de presentación de garantía en los términos
y condiciones previstos por el Apartado B) del Anexo IV.
La nota mencionada en el inciso a) y la “solicitud” se
formalizarán con arreglo a lo previsto por la resolución general 1128, con
carácter de declaración jurada, en los términos del segundo párrafo del artículo
28 in fine del decreto 1397/1979, reglamentario de la ley 11683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y deberá estar suscripta por el titular,
presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, acreditando la
personería invocada.
No se dará curso a la presentación efectuada de
detectarse anomalías, irregularidades o incumplimientos a los requisitos y
condiciones previstos en este artículo y a lo dispuesto en el Anexo IV -Aps. A)
y B)- y en el Anexo V, de la presente. Las mismas deberán ser subsanadas y
comunicadas mediante el procedimiento previsto en el primer párrafo de este
artículo.
Art. 16 - A efectos de la
renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa proveedora
deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación mínima de seis (6)
meses a que opere su vencimiento.
Art. 17 - Los sistemas
“marcador/reagente” serán homologados mediante el dictado de una resolución
general, en la que se identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o
comerciales y el/los proveedor/es autorizados/s para su comercialización, los
que tendrán el carácter de “empresas proveedoras”, en la medida que cumplan con
las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación
dispuestas en la presente, indicando los combustibles líquidos y destinos
exentos alcanzados por la obligación de marcado y el plazo de vigencia de la
autorización y homologación concedidas.
El plazo máximo de vigencia de la homologación del
sistema “marcador/reagente” y autorización de la empresa proveedora no podrá
exceder de tres (3) años.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la
empresa proveedora que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación
del sistema “marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento
indicado en los artículos 15 y 16, sin que existan restricciones en cuanto a la
cantidad de veces que ejerza dicha opción.
CAPÍTULO C - PROVEEDORES. RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Art. 18 - Los proveedores
autorizados -“empresas proveedoras”- para la comercialización de los sistemas
“marcador/reagente”, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en
esta resolución general, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento,
multa y/o cancelación de la autorización otorgada.
La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará
en orden progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la
gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de
sanción conforme a lo previsto en el Anexo V.
Art. 19 - Las solicitudes
interpuestas por los sujetos interesados en resultar proveedores autorizados, en
los términos del artículo 14, con anterioridad a la vigencia de esta resolución
general y que se encontraren en trámite ante esta Administración Federal a la
fecha de publicación de la presente, en caso que corresponda, deberán ser
adecuadas y/o complementadas dentro de los veinte (20) días hábiles desde la
citada vigencia, conforme a lo dispuesto por el Anexo IV, aportando la
información y/o documentación faltante.
El incumplimiento a la mencionada obligación, implicará
el desistimiento de la solicitud interpuesta y el archivo de la
misma.
Art. 20 - Los “sujetos pasivos”
y los “distribuidores”, en la/las factura/s o documentos equivalente/s y/o
remitos o comprobantes que respalden el traslado de combustibles líquidos, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la resolución general 1415,
sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la sustituya o
reemplace, deberán consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa
citada y la resolución general 3044 y su modificación, las siguientes leyendas
-en forma preimpresa o no-:
a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o
entregas de productos sin marcar: “Producto sin marcar - Trazador homologado:
...”, informando el/los marcador/es homologado/s que se utiliza/n en las
operaciones indicadas en el inciso siguiente.
b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o
entregas de productos marcados: “Transferencia de producto marcado - Trazador
homologado: ...”, indicando el/los marcador/es homologado/s
utilizado/s.
Art. 21 - El incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias,
hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos
gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia,
en forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:
a) La obligación de ingresar el tributo omitido por los
sujetos pasivos del gravamen o aquellos responsables previstos en los artículos
2 -último párr.- y 3 -último párr.-, de la ley 23966, Título III de impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b)
del artículo anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del
poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo del
artículo 3 de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural; y/o
c) imposibilidad de solicitar la devolución del
gravamen.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no
habilita la obtención de los beneficios de exención establecidos para las
operaciones detalladas en el artículo 1.
Art. 22 - Las empresas
proveedoras autorizadas a comercializar los sistemas “marcador/reagentes” que
resulten homologados deberán presentar ante la Dirección de Análisis de
Fiscalización Especializada -Mesa de Entradas sita en la calle Hipólito Yrigoyen
370, piso 1, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a partir de la
vigencia de la homologación del producto y por trimestre calendario un soporte
magnético u óptico con formato de archivo de tipo lineal secuencial, que
contendrá los datos que a continuación se detallan discriminados por período
mensual calendario:
a) Apellido y nombres, razón social o
denominación.
b) Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT).
c) Detalle de las transferencias a título gratuito u
oneroso de marcadores y reagentes indicando en cada caso:
1. Número de factura o documento
equivalente.
2. Fecha.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio del
cliente.
4. Producto vendido (marcador o reagente debidamente
individualizado, entre otros, nombre comercial, número de lote, número de
partida, etc.).
5. Cantidad.
6. Unidad de medida.
7. Importe total del comprobante emitido, indicando de
corresponder, importe neto, impuesto al valor agregado y monto de las
percepciones practicadas.
8. Fecha de cancelación de la factura o documento
equivalente emitido o, de corresponder, la leyenda “impago”.
9. Fecha de vencimiento del producto identificado en el
punto 4 precedente.
El soporte magnético u óptico deberá estar acompañado por
una nota donde conste el diseño de registro del archivo, con indicación del
período trimestral que se informa, suscripta por el titular, presidente, gerente
u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula
establecida por el artículo 28 in fine del decreto 1397/1979, reglamentario de
la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La presentación de los elementos indicados en los
párrafos precedentes, deberá efectuarse hasta el día 20 del mes inmediato
siguiente al de la finalización del trimestre informado, o el primer día hábil
inmediato posterior cuando dicha fecha coincida con día feriado o
inhábil.
Art. 23 - La omisión de entrega
del marcador o reagente homologado comercializado por parte de la empresa
proveedora autorizada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir
de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, sin perjuicio de la aplicación
de sanciones a la empresa proveedora conforme a las previsiones contenidas en el
punto 11 del Anexo V, deberá ser informada por los sujetos comprendidos en los
artículos 1 u 8 mediante la presentación de una nota -por duplicado-, con
arreglo a lo previsto por la resolución general 1128, ante la dependencia en la
que se encuentre inscripto.
Art. 24 - La inobservancia de
las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos que
resulten proveedores autorizados -“empresas proveedoras”- en los términos del
artículo 17 de la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no
obstante las responsabilidades que surgen de la ley 23966, Título III de
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Art. 25 - Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 13 y 23, las irregularidades detectadas darán lugar
a la aplicación de las previsiones de la ley 24769 y sus modificaciones y/o las
contenidas en el Capítulo VI de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 26 - A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y VI,
respectivamente.
Art. 27 - Apruébanse los Anexos
I a VI, que forman parte de la presente.
Art. 28 - Las disposiciones que
se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia conforme al
siguiente cronograma:
a) Las del Título I: a partir del primer día de entrada
en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y
autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente,
inclusive.
b) Las de los Títulos II, III y IV: a partir del primer
día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y
excepcionalmente, se considerará cumplida en término la obligación prevista en
el primer párrafo del artículo 3 si se efectúa dentro de los treinta (30) días
corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente.
Art. 29 - Extiéndese la vigencia
de la homologación del sistema “marcador/reagente” y de la autorización otorgada
a la empresa proveedora para comercializar dichos productos, establecidos por
los artículos 1 y 2 de la resolución general 2562 y sus complementarias, hasta
la entrada en vigencia de la primera homologación del sistema
“marcador/reagente” y autorización que se efectúe por el procedimiento que se
aprueba en la presente, inclusive.
Art. 30 - Deróganse las
resoluciones generales 1359, 1364, 1373 y 1502 a partir de la fecha indicada en
el artículo 28, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidas durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de
las mencionadas resoluciones generales, debe entenderse referida a la presente,
para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones
normativas que resulten de aplicación en cada caso.
Art. 31 - De forma.
FUENTE: RG (AFIP) 3388
VIGENCIA Y
APLICACIÓN
Vigencia: 28/11/2012
Aplicación: Título I: a partir del primer día de entrada
en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y
autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente,
inclusive.
Títulos II, III y IV: a partir del
1/12/2012, no obstante excepcionalmente, se considerará cumplida en término la
obligación de los “sujetos pasivos” de comunicar fehacientemente a sus clientes
y a la Secretaría de Energía el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s
que adopten -primer párrafo del artículo 3- si se efectúa hasta el
31/12/2012.
(Art. 26)
Art. 1 -
1.1) Quedan comprendidos como sujetos pasivos del
impuesto quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos
y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o
separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los
productos gravados indicados en el artículo 4 de la ley del
gravamen.
1.2) “Registro de operadores de productos exentos por
destino y/o susceptibles de reintegro [art. 7, inc. c) y art. agregado a
continuación del art. 9, de la L. 23966]”.
1.3) “Registro de operadores de productos exentos por
destino y/o con impuestos diferenciados [art. 7, inc. d) y art. 4, quinto párr.
de la L. 23966]”.
Art. 4 -
4.1) Inciso b) del artículo 3 de la resolución general
3044 y su modificación:
“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en
adelante ‘distribuidores’, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y
por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en
que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos
pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o
fondo hídrico de infraestructura y los ‘adquirentes’.
Asimismo, se consideran ‘distribuidores’ a las estaciones
de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que estas y a los
revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona
geográfica determinada por el inc. d) del art. 7 de la L. 23966, Tít. III de
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, t.o. en 1998 y sus
modif.-, cuando realicen las siguientes operaciones y solo con relación a
ellas:
1. Transferencias de:
1.1 Gas oil: en cantidades superiores a quinientos (500)
litros.
1.2 Resto de productos gravados: en cantidades superiores
a ciento cincuenta (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran
realizadas a ‘adquirentes’ conforme a lo establecido en el inciso c)
siguiente.”.
4.2) Inciso c) del artículo 3 de la resolución general
3044 y su modificación:
“c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos
directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los
‘distribuidores’ indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo
comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o
reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan
alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de
ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de
pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 2 de la
presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las
actividades o procesos mencionados en el inciso c) del artículo 7 y/o en el
primer artículo incorporado a continuación del artículo 9, de la ley de impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, Título III de la ley 23966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1) y utilicen como insumo o
materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del
artículo 2 de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e)
del artículo 2.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en
el artículo 7, inciso d) de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores
que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados
en la citada zona- y se efectúe para consumo dentro de la misma
zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona
geográfica definida en el artículo 7, inciso d) de la ley 23966, Título III de
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por:
5.1 Establecimientos industriales.
5.2 Establecimientos dedicados a la actividad
primaria.
5.3 Prestadores de servicios.
5.4 Consumidores finales. A los fines de la presente, se
considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no
superan la cantidad de:
5.4.1 Quinientos (500) litros, tratándose de gas
oil.
5.4.2 Ciento cincuenta (150) litros, tratándose del resto
de productos gravados.
6. Se trate de ‘adquirentes’ de productos intermedios -en
los términos del inc. g) del art. 2 de la presente-, que revistiendo la
condición de sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el
gas natural, ley 23966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos
igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera
que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inc. h)
del art. 2 de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al inciso j) del artículo 2, resulten
beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o
parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles
líquidos.”.
4.3) El primer párrafo del artículo 4 de la resolución
general 3044 y su modificación dispone que los “adquirentes” definidos en el
inciso c) del artículo 3, excepto los que revistan el carácter de consumidores
finales, quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los
gravámenes mencionados en el artículo 1 o “distribuidores”-, el destino o
utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento
de la respectiva operación de transferencia.
En tal sentido, el artículo 6 de la citada resolución
general, prevé que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de
transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al modelo
contenido en el Anexo II de la misma.
Art. 5 -
5.1) “Registro de operadores de productos exentos por
destino y/o susceptibles de reintegro [art. 7, inc. c) y art. agregado a
continuación del art. 9, de la L. 23966]”.
5.2) “Registro de operadores de productos exentos por
destino y/o con impuestos diferenciados [art. 7, inc. d) y art. 4, quinto párr.
de la L. 23966]”.
Art. 8 -
8.1) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación
de practicar ensayos los que:
a) Sean establecimientos industriales que efectúan las
actividades o procesos mencionados en el inciso c) del artículo 7 y/o en el
primer artículo incorporado a continuación del artículo 9 de la ley 23966,
Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima
los productos gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta
virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de
hidrocarburos o productos derivados -pto. 2. del inc. c) del art. 3 de la RG
3044 y su modif.-.
b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en
el artículo 7, inciso d) de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores
que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados
en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona -pto. 4
del inc. c) del art. 3 de la RG 3044 y su modif.-.
c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona
geográfica definida en el artículo 7, inciso d) de la ley 23966, Título III de
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por:
1. Establecimientos industriales.
2. Establecimientos dedicados a la actividad
primaria.
3. Prestadores de servicios -ptos. 5.1, 5.2, y 5.3 del
inc. c) del art. 3 de la RG 3044 y su modif.-.
Art. 11 -
11.1) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer
párrafo del artículo 7 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y la aplicación supletoria de la ley 11683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida por el artículo 14
de la ley del gravamen antes citado.
(Art. 4)
DECLARACIÓN DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LÍQUIDO A
ADQUIRIR
Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la
obligación dispuesta por el artículo 4 de esta resolución general, deberán
presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos del
segundo párrafo del artículo 28 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones
-reglamentario de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.-, que contenga como
mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del
cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros
organismos:
DECLARACIÓN DE DESTINO EXENTO PARA
MARCADO
DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
RESOLUCIÓN GENERAL
- Carácter del ejemplar: deberá consignarse “original” o
“duplicado”, según corresponda.
- Numeración: será consecutiva y
progresiva.
- Lugar y fecha de emisión:
DATOS DEL “DISTRIBUIDOR”
- Apellido y nombres, denominación o razón
social:
- Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT):
- Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda
“Producto con destino exento artículo 7, inciso c) ley 23966 y sus
modificaciones” -tratándose de la situación prevista por el inc. a) del art. 2-
o “Producto con destino exento. Artículo 7, inciso d) ley 23966 y sus
modificaciones” -tratándose de la situación prevista por el inc. b) del art.
2-.
- Cantidad y tipo del producto a adquirir: deberá
indicarse la cantidad, por unidad de medida litro, e identificación del producto
a adquirir para su posterior venta con destino exento.
El que suscribe…………. en su carácter de…………. -indicar
presidente, socio gerente, gerente, apoderado u otro responsable autorizado-
afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue
confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel
expresión de la verdad.
Firma del responsable
Carácter que inviste
(Art. 8)
Los sujetos indicados en el artículo 8 de la presente,
obligados a efectuar los ensayos para la detección de marcadores o trazadores,
deberán por cada recepción de producto y con carácter previo a su descarga,
constatar la presencia o no de marcadores -exentos por uso o destino geográfico
conforme a lo previsto por los incs. a) y b) del art. 2-, en el combustible
líquido adquirido o recepcionado.
La obligación de realizar ensayos es individual por cada
descarga y tipo de combustible líquido recibido.
A tales fines, resultará necesario observar el
procedimiento indicado en el respectivo acto de homologación del sistema
“marcador/reagente” y las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según
las especificaciones aportadas por las empresas proveedoras
autorizadas.
(Arts. 14, 15 y 19)
Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas
“marcador/reagente” y sus empresas proveedoras son los que se enumeran a
continuación:
1. Los sistemas de “marcador/reagente” a homologar
deberán permitir la detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del
trazador incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un
método sencillo, rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no, entre los
distintos sistemas sujetos a homologación o que se encuentren
homologados.
2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de
“marcador/reagente”, a saber:
2.1 Para los productos mencionados en el artículo 7,
inciso c) y agregado a continuación del artículo 9 de la ley 23966, Título III
de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de
tenerlo.
2.2 Para los productos mencionados en el artículo 7,
inciso d) de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
destino exento.
3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de
una cantidad mínima de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en
laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por millón
de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un
cinco por ciento (5%) de contaminación.
4. Las empresas proveedoras deberán detallar
pormenorizadamente el procedimiento y método para la utilización de los
reagentes o reactivos a efectos de realizar los ensayos previstos en el artículo
8, aportando a la nota de solicitud indicada en el artículo 15, toda la
información adicional y complementaria que estime necesaria a los efectos de la
descripción del mismo.
5. Las empresas proveedoras que resulten autorizadas
deberán tener la exclusividad del producto para ser comercializado en la
República Argentina, entendiéndose por tal a aquel “sistema marcador/reagente”
con marca comercial registrada en nuestro país.
6. Los marcadores a utilizar mencionados en los incisos
a) y b) del punto 2 no deberán colorear los productos trazados. El proveedor
deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.
7. Los sistemas deberán permitir la constatación de la
contaminación simultánea de:
a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y
con productos exentos por destino industrial.
b) Gas oil con productos exentos por destino
geográfico.
8. Las empresas proveedoras que soliciten la homologación
de sus sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los
controles de ventas y asegurar la digitalización de la información necesaria
para que la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o en su caso la
Secretaría de Energía, puedan realizar el seguimiento del destino de las
cantidades comercializadas.
9. La empresa proveedora del sistema no podrá ser
productor o consumidor de productos exentos o susceptibles de acceder al
reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural.
10. Las empresas proveedoras deberán estar en condiciones
de asegurar, en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en
todo el territorio nacional, en tiempo y forma -cinco (5) días para la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y diez (10) días para el resto del país-, a estaciones
de servicio, consumidores y productores de productos exentos, entes de control
energético, entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a
disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de
discrepancias o resultados no satisfactorios.
11. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente
como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de
sanciones que como cláusula penal se establecen en el Anexo V, el cual entra en
vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva solicitud,
debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al
efecto.
12. Al momento de solicitar la homologación se deberá
comunicar la fecha desde la cual estará en condiciones de satisfacer la posible
demanda de la totalidad de los clientes mencionados.
13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de
autorización para comercializar, los interesados deberán entregar junto con la
nota indicada en el artículo 15 y los antecedentes respectivos, una muestra del
sistema “marcador/reagente”, para cada destino, la que permita efectuar como
mínimo quince (15) pruebas del producto para la constatación de su
funcionamiento y demás evaluaciones técnicas que estime pertinentes la
Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
Asimismo, a efectos de interponer la “solicitud de
autorización y aceptación de condiciones”, prevista en el inciso b) del artículo
15, los responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
13.1 Tener actualizada la información respecto de la/s
actividad/es económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por
la resolución general 485, en el “Sistema Registral”.
13.2 Declarar y mantener actualizado ante este Organismo
el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
en los términos establecidos por las resoluciones generales 10 y 2109 y sus
respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen y/o
complementen.
13.3 Haber presentado las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado correspondientes a los doce (12) últimos períodos
fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad,
vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
13.4 Tener presentadas las doce (12) últimas
declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que
corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad
a la fecha de solicitud.
13.5 Haber presentado la última declaración jurada de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes
personales -participaciones societarias-, según corresponda, vencida a la fecha
de la solicitud.
13.6 Haber cumplido -de corresponder- con las
obligaciones previstas por la resolución general 2763, del último año anterior a
la fecha de solicitud.
13.7 Poseer Código de Autorización de Impresión (CAI) y/o
“CAE”, vigente al momento de presentación de la solicitud.
Los requisitos previstos en los puntos 13.3, 13.4, 13.5 y
13.6 del párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado
la obligación de presentar las declaraciones juradas
correspondientes.
El solicitante, previo a la emisión de la resolución
general que disponga la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá
constituir una garantía a satisfacción de esta Administración Federal, la que
podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones
que por la “solicitud” -Anexo V-, se establezcan.
Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de
vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte
proveedor autorizado.
El importe mínimo de la garantía será equivalente al
valor en pesos de cien mil (100.000) litros de nafta de más de noventa y dos
(92) ron, calculados en función al valor de referencia de dicho combustible
líquido del mes inmediato anterior al de la presentación de la “solicitud”,
publicado conforme a la resolución general 1555.
Las garantías deberán constituirse observando los
requisitos, formalidades y condiciones previstos por la resolución general 2435
y sus modificatorias, aceptándose aval bancario o caución de títulos públicos a
valor de cotización, las que deberán ser renovada anualmente.
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los
términos de la “solicitud” que deben aceptar las empresas proveedoras, la
exigibilidad del aval se producirá cuando se verifiquen, entre otros, los
siguientes incumplimientos:
1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y
vicios ocultos, detectados después de la homologación del sistema
“marcador/reagente” y que afecten el control fiscal.
2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa
proveedora del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar el
aprovisionamiento del sistema “marcador/reagente” durante la vigencia de la
homologación respectiva.
APARTADO C) - INFORME DE EVALUACIÓN - REQUISITOS DE
ÍNDOLE TÉCNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”
La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, confeccionará un informe
respecto de la evaluación técnica de las condiciones y requisitos, que resulten
de su competencia, que observa en el sistema “marcador/reagente” sujeto a
homologación, disponiendo los análisis y/o ensayos que estime pertinentes a tal
fin -vgr. resultados de ensayos de correcto funcionamiento del sistema, análisis
de contenido de marcador en los distintos tipos de combustibles que optimice la
visualización en la extracción de muestras en campo, resultados de los ensayos
con los reagentes propuestos, etc.-.
Asimismo el mencionado informe contendrá, de
corresponder, las evaluaciones respecto de las restricciones en cuanto a la
coexistencia de dos o más sistemas de “marcador/reagente” para cada combustible
líquido en particular. Entre otros aspectos a considerar, se enumeran los
siguientes:
1. Resultados en cuanto a la contaminación de
combustibles líquidos (incluidos las mezclas con
biocombustibles);
2. Posibilidad de detección simultánea con otros
trazadores;
3. Compatibilidad entre la coexistencia de distintos
sistemas de “marcador/reagente” sujetos a homologación y oportunamente
homologados.
(Arts. 15, 18 y 23)
PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE
CONDICIONES
…………………- CUIT ……………… (en adelante “empresa proveedora”),
representada por: ………………… DNI/CI/LE: ………………… solicita a la Administración
Federal de Ingresos Públicos autorización para actuar como “empresa proveedora”
de “marcador/reagente” para combustibles líquidos, de conformidad con lo
dispuesto por la resolución general ....... (AFIP).
Esta solicitud estará sujeta a las siguientes cláusulas y
condiciones:
...................................................................................................................................................................................................
Cláusulas generales
1. La “empresa proveedora” declara conocer todas las
obligaciones y condiciones establecidas en la resolución general ……… y acepta
cumplirlas en la forma que la misma establece.
2. La “empresa proveedora” se compromete a responder, de
conformidad con lo prescripto por el artículo …… de la resolución general …………
por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o
ideales, a las cuales ella autorice a comercializar y distribuir ………… (indicar
sistema “marcador/reagente”, nombre de la sustancia o producto genérico y marca
comercial) que por su intermedio o con su intervención se utilicen en el
mercado, previa intimación fehaciente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, conforme a lo siguiente:
a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios
ocultos en ……… (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial)
utilizada como trazador/reagente, y con el fin explícito de permitir la
continuidad de la facturación por parte del comerciante del hidrocarburo y por
el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la
“empresa proveedora” procederá al suministro gratuito de la misma cantidad
-válida y sin adulteraciones- de trazador oportunamente adquirida dentro de los
tres (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de Provincias
o dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado
fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente
notificado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o de haber tomado
conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado
por la propia “empresa proveedora”. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos el Plan de Acción que ofrezca para
la solución del problema según los casos y/o el descargo si
correspondiere.
b) Una vez finalizado el proceso de determinación de
responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la “empresa
proveedora”, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus
dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma
se limitará a la sustitución por la sustancia válida dentro del mismo plazo y
condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del
Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho
similar.
c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento
administrativo, que la responsabilidad de la “empresa proveedora” responde a un
dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma
será sancionada con la revocación de la homologación del producto y la
autorización como empresa proveedora.
d) De comprobarse que la modificación no es imputable a
la “empresa proveedora” sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa
o dolo, la misma lo dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia
química, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el
aludido usuario.
3. La “empresa proveedora” acepta expresamente como
condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones
que, como cláusulas penales, se establece en la presente solicitud, el cual
entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente firmada por el/los
responsable/s autorizado/s al efecto.
Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes
pautas:
a) Las sanciones consistirán en multas pecuniarias en
beneficio del Fisco y en la revocación del permiso para suministrar y/o
comercializar ...... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca
comercial que conforman el sistema “marcador/reagente” y/o trazador y/o
reagente), con la cancelación de la inscripción en el Registro, e inhabilitación
para solicitar la reinscripción.
La revocación del permiso para proveer el sistema de
“marcador/reagente” será decidida por resolución del Administrador Federal de
Ingresos Públicos, a propuesta de la Subdirección General de Fiscalización y
será gestionada por la vía jerárquica.
Contra la resolución que determine la revocación del
permiso caben los recursos previstos en el decreto reglamentario de la ley de
procedimientos administrativos, decreto 1759/1972, texto ordenado en
1991.
La resolución tendrá carácter suspensivo del permiso,
hasta tanto se resuelva de manera definitiva.
b) La Administración Federal de Ingresos Públicos
aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se
faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de multa a una persona física o
ideal vinculada a la “empresa proveedora”, esta será solidariamente responsable
de su pago.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos
notificará la sanción que aplique a la “empresa proveedora”, quedando esta
obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo
desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la
sanción.
d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de multa
comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de
recibida la notificación de la multa impuesta. La “empresa proveedora” y/o la
persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá
depositar el importe de la multa en efectivo o cheque certificado extendido a la
“Administración Federal de Ingresos Públicos No a la Orden”, en la División Caja
(calle Hipólito Yrigoyen 370, piso 4, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o donde
se indique en la disposición pertinente, dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso,
se ejecutará la garantía. La “empresa proveedora” deberá reponer la suma dentro
de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de revocación
del permiso y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del
importe faltante de la garantía, hasta su integración total.
e) Si la sanción fuese de revocación del permiso a la
“empresa proveedora”, esta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa
sea notificada. La revocación del permiso produce automáticamente la prohibición
de suministrar e instalar la sustancia química de que se trata, incluyendo los
casos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuviera entregada la
misma.
f) La “empresa proveedora” dada de baja por revocación
del permiso podrá ser autorizada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la solicitud, a
otra registrada como “empresa proveedora”, debiendo esta última constituir una
garantía adicional por la parte cedida, por un monto equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de la requerida en el punto 4 de la presente.
g) Cuando hubiera concurso de infracciones, la “empresa
proveedora” deberá abonar la suma prevista para cada caso. La revocación del
permiso no subsume las sanciones de multa que pudieran corresponder, las que
podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la
revocación.
h) La disposición que ordene el pago de una multa es
recurrible ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos mediante recurso
jerárquico, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificada
la misma, previo pago de la multa impuesta.
En caso de prosperar el recurso, el importe de la multa
se devolverá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de dictada
la resolución pertinente, sin intereses.
4. En cumplimiento de lo indicado en el inciso c) del
artículo ………… y Apartado B) del Anexo IV de la resolución general ………, la
“empresa proveedora” deberá constituir, juntamente con esta solicitud, la
garantía pertinente.
A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en
las normas precedentemente citadas y las disposiciones previstas por la
resolución general 2435 y sus modificatorias.
5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de
pago establecidos para la adquisición de “marcador y/o reagente” homologados, la
“empresa proveedora” quedará eximida de las obligaciones emergentes de la
presente solicitud en relación a la misma, salvo la de comunicar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos tal situación, dentro de los cinco
(5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa,
de suspender su relación con el usuario.
6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de
recursos y demás trámites relacionados con esta solicitud, las empresas
proveedoras deberán dirigirse a la Dirección de Análisis de Fiscalización
Especializada dependiente de la Subdirección General de Fiscalización, sita en
Hipólito Yrigoyen 370, piso 1 - Oficina 1836: Mesa de Entradas de la citada
Dirección, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, de corresponder, donde
indique la disposición pertinente que se dicte a tal efecto.
7. La omisión de informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos la composición de la empresa, sea de su representación
societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su red de
comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de la
distribución del sistema “marcador/reagente” homologado y toda la información
complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas
posterior a dichas modificaciones, conlleva una multa equivalente en pesos a mil
(1.000) litros de nafta de más de noventa y dos (92) ron, calculados en función
al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la resolución
general 1555 por cada omisión y por cada día hábil administrativo de
retraso.
8. La omisión de denunciar ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, toda
modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o
indirectamente de la “empresa proveedora”, conlleva una multa equivalente en
pesos a quinientos (500) litros de nafta de más de noventa y dos (92) ron,
calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado
conforme la resolución general 1555, por cada día hábil administrativo de
retraso.
9. La omisión de presentar en la Administración Federal
de Ingresos Públicos el listado y el archivo en soporte magnético u óptico
trimestral de ventas de trazadores y reagentes, se sancionará con una multa
equivalente en pesos a tres mil (3.000) litros de nafta de más de noventa y dos
(92) ron, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo
publicado conforme la resolución general 1555, por cada día hábil administrativo
de retraso.
10. Cuando la “empresa proveedora” solicite la renovación
de su autorización como tal y de la homologación del sistema
“marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de seis (6) meses
a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia oportunamente otorgado,
conforme a las disposiciones contenidas por el artículo 16 de la resolución
general …………
La inobservancia de solicitar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos dicha renovación, con la antelación antes señalada,
conllevará la sanción de una multa equivalente en pesos a mil quinientos (1.500)
litros de nafta de más de noventa y dos (92) ron, calculados en función al valor
de referencia del mes respectivo publicado conforme la resolución general 1555,
si la presentación de renovación la interpone dentro treinta (30) días hábiles
administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si transcurrieran
más de treinta (30) días hábiles administrativos adicionales, desde la fecha en
que la “empresa proveedora” debió haber presentado el pedido de renovación, se
producirá, por el solo transcurso del plazo.
11. La omisión de entrega del trazador o reagente
vendido, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha
en que el usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente
en pesos a quinientos (500) litros de nafta de más de noventa y dos (92) ron,
calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado
conforme la resolución general 1555, por cada día de demora. A partir del día
treinta y uno (31), inclusive, la multa diaria se duplicará y la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la revocación del permiso,
cancelando la inscripción en el “Registro”.
12. La omisión por parte de la “empresa proveedora” de
comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o
vicio oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de
seguridad fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de
verificada la misma, conllevará una multa equivalente en pesos a tres mil
quinientos (3.500) litros de nafta de más de noventa y dos (92) ron, calculados
en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la
resolución general 1555, a cargo de la “empresa proveedora”.
13. Si la “empresa proveedora” tuviere conocimiento del
uso inadecuado del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar
la utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, la
“empresa proveedora” será sancionada con la revocación del permiso para operar
como tal y la cancelación de la homologación del producto.
14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación
asumida por la “empresa proveedora” en los términos de la resolución general
…………, no prevista en la presente solicitud ni sancionada con multa, se la
intimará en forma fehaciente.
15. Si la “empresa proveedora” vendiere la sustancia por
intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con
la revocación del permiso para operar como “empresa proveedora” y la cancelación
de la homologación del producto.
16. Si la “empresa proveedora” vendiere sustancias no
homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los
modelos y listados aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
será sancionada con la revocación del permiso para operar como “empresa
proveedora” y la cancelación de la homologación del producto.
17. Si la “empresa proveedora” vendiere sistemas
“marcador/reagente” en áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no
fueren satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una
multa equivalente en pesos a mil (1.000) litros de nafta de más de noventa y dos
(92) ron, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo
publicado conforme a la resolución general 1555, por cada venta llevada a cabo
en esas condiciones.
18. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos
verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento
de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “empresa proveedora”
será sancionada con una multa equivalente en pesos a quinientos (500) litros de
nafta de más de noventa y dos (92) ron, calculados en función al valor de
referencia del mes respectivo publicado conforme a la resolución general 1555,
por cada omisión y por cada día hábil de demora.
19. La aplicación de las sanciones previstas en la
presente solicitud será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente
de la “empresa proveedora”, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido
proceso.
20. La revocación de la inscripción en el “registro de
proveedores” se aplicará solo en los supuestos contemplados en la presente
solicitud.
A los efectos de esta solicitud y de todas las relaciones
jurídicas de la peticionante con la Administración Federal de Ingresos Públicos,
emergentes de la misma y de la eventual autorización otorgada para operar como
“empresa proveedora” y de la homologación del producto, la “empresa proveedora”
constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
……………......................................…… Este domicilio subsistirá hasta
que la “empresa proveedora” notifique fehacientemente su cambio a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, …. de …...… de
20……