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PROVINCIA DE BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. REFORMA IMPOSITIVA DE JUNIO DE 2012

La Provincia de Buenos Aires, a través de la ley 14357 (BO: 31/5/2012), modifica la ley impositiva 14333 del año 2012, imponiendo con ello una importante reforma tributaria, en la que, entre otras disposiciones, se impone un incremento generalizado de la carga tributaria para el sector de comercialización mayorista y minorista a través del aumento de alícuotas impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos, profundizando el tratamiento preferencial para los contribuyentes directos y/o situados en la Provincia de Buenos Aires con respecto a aquellos del Convenio Multilateral radicados en otra jurisdicción.
A través de la presente colaboración, abordamos por actividad en forma práctica y completa la nueva situación fiscal -las alícuotas impositivas del impuesto sobre los ingresos brutos- para los contribuyentes (directos y del Convenio Multilateral) por la Provincia de Buenos Aires.

VIGENCIA
La ley 14357 bajo análisis resulta vigente a partir del 1 de junio del corriente año.
II - ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. LEY 14357. ALCANCE DE LA REFORMA IMPOSITIVA POR ACTIVIDAD
A) ALÍCUOTAS GENERALES
A) COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA Y MINORISTA
Reformas
Alícuota del 3%
En la medida en que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la actividad se desarrolle en establecimiento ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
2. Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año 2011, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 1.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2012, el límite resulta de $ 170.000 por los 2 primeros meses de actividad.
3. Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 3% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes del establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Observaciones
* Para los “pequeños contribuyentes” no hay cambio en la alícuota (denominamos “pequeños contribuyentes” a quienes, por el total de ingresos gravados y exentos obtenidos por el año 2011, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 1.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2012, dicho límite resulta de $ 170.000 por los 2 primeros meses de actividad).
Mayor alícuota del 3,5%
En la medida en que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la actividad se desarrolle en establecimiento ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
2. Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año 2011, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 40.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2012, el límite resulta de $ 5.000.000 por los 2 primeros meses de actividad.
3. Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 3,5% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes del establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Observaciones
a) Con relación a la condición 2, para quienes sus ingresos resultan mayores a $ 1.000.000 y no superan los $ 30.000.000, se incrementa la alícuota impositiva del 3% al 3,5%. Idéntica situación para quienes -sin ser pequeños contribuyentes- inicien actividad durante el año 2012 y sus ingresos por los 2 primeros meses no superan los $ 5.000.000.
b) Con relación a la condición 2, para quienes sus ingresos resultan mayores a $ 30.000.000 y no superan los $ 40.000.000, se reduce la alícuota impositiva del 4,5% al 3,5%.
Mayor alícuota del 5%
En las siguientes situaciones:
a) Cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 3% o del 3,5%.
b) Resultando contribuyente del Convenio Multilateral por el excedente -en la medida en que resulte- entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción.
Observaciones
* Para quienes superan el límite de $ 40.000.000, se incrementa la alícuota impositiva del 4,5% al 5%.
A considerar
En todos los casos (para el comercio mayorista y minorista en general), para quienes no cumplan la condición 1 (“La actividad se desarrolla en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires”), se incrementa la alícuota impositiva del 4,5% al 5%.
Alícuotas
Alícuota nueva
Alícuota anterior
Comercio al por mayor y al por menor (alícuota general)
3% o 3,5% o 5%
3% o 4,5%
Expendio de helados
Preparación y venta de comida para llevar n.c.p.
B) PRODUCCIÓN PRIMARIA Y PRODUCCIÓN DE BIENES
Actividades comprendidas
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
Pesca y recolección de productos marinos.
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
Explotación de minas y canteras.
Industria manufacturera.
Servicio de reparación para la industria manufacturera.
Sin cambios
Alícuota del 1%
En la medida en que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Que la actividad se desarrolle en establecimiento industrial ubicado en la Prov. de Buenos Aires.
2. Para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, la alícuota del 1% resulta aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en la jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Prov. de Buenos Aires por esa misma actividad.
Comentario
Se advierte el tratamiento preferencial entre los contribuyentes directos y/o situados en la Prov. de Buenos Aires con aquellos del Convenio Multilateral radicados en otra jurisdicción.
Alícuota del 3%
Para la producción de bienes, en las siguientes situaciones:
a) Cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 1%.
b) Resultando contribuyente del Convenio Multilateral, por el excedente -en la medida en que resulte- entre el total de los ingresos asignados a la Provincia y el proveniente del establecimiento ubicado en la jurisdicción.
C) PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS
Actividades comprendidas
Servicios para la caza.
Servicios forestales.
Servicios para la pesca.
Servicios para la explotación de minas y canteras.
Transporte, suministro, captación de electricidad, gas y agua.
Reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos.
Servicios de hotelería y restaurantes.
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones.
Servicios inmobiliarios y empresariales.
Enseñanza.
Servicios sociales y de salud.
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
Intermediación financiera y otros servicios financieros.
Sin cambios
Alícuota del 3,5%
En la medida en que se cumpla la siguiente condición:
* Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el año 2011, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 30.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2012, el límite resulta de $ 5.000.000 por los 2 primeros meses de actividad.
Reformas
Mayor alícuota del 5%: cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 3,5%
Alícuota anterior
4,5%
642010: Servicios de transmisión de radio y televisión
Alícuota nueva
Alícuota anterior
2%
3% o 4,5%
642090: Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información
Alícuota nueva
Alícuota anterior
5,5%
3% o 4,5%
633120: Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes
Alícuota nueva
Alícuota anterior
6%
3% o 4,5%
D) ALQUILER DE INMUEBLES
1. Actividad comprendida
701020: Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
Nota: A través de la L. 14357, se adecua el código de la actividad con su descripción para una mayor comprensión sobre la actividad considerada
Sin cambios
Alícuota del 3,5%
En la medida en que se cumpla la siguiente condición:
* Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el año 2011, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 30.000.000. De haber iniciado actividad en el año 2012, el límite resulta de $ 5.000.000 por los 2 primeros meses de actividad.
Reforma
Mayor alícuota del 5%: cuando la actividad no resulte comprendida en la alícuota del 3,5%.
Alícuota anterior
4,5%
2. Actividades comprendidas
701010: Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
701090: Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
7020: Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.
Sin cambios
Alícuota del 6%
Observaciones: recordamos que la presente alícuota mayor resulta de aplicación desde el 1/1/2012.
E) Construcción
Actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos (NAIIB ‘99).
Sin cambios
Alícuota del 3,5%

B) ALÍCUOTAS ESPECÍFICAS. REFORMAS
Aumento del impuesto para el servicio de comunicaciones

a) Actividad comprendida en la nueva alícuota especial
642020
Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y télex
Alícuota específica nueva
Alícuota específica anterior
Alícuota del 5,5%
Alícuota del 4,5%
b) Actividades comprendidas en la nueva alícuota especial
642023
Telefonía celular móvil
642024
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces
6521
Servicios de las entidades financieras bancarias
6522
Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598
Servicios de crédito n.c.p.
6599
Servicios financieros n.c.p.
6712
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto los servicios de seguros y de AFJP
6721
Servicios auxiliares a los servicios de seguros
Alícuota específica nueva
Alícuota específica anterior
Alícuota del 7%
Alícuota del 6%
A considerar: Las restantes actividades comprendidas en las respectivas alícuotas impositivas específicas (del orden del 0%, 0,1%, 1%, 1,5%, 1,75%, 2%, 2,5%, 3,4%, 3,5%, 4,5%, 5%, 6% y 8%) no han sufrido modificaciones respecto de la dispuesta por la L. 14333.

C) NUEVAS ALÍCUOTAS. VIGENCIA
A través del artículo 31 de la ley 14357, se establece que las modificaciones analizadas regirán a partir del 1 de junio de 2012. Asimismo, se dispone que dichas modificaciones no produzcan efectos sobre los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos devengados con anterioridad a su vigencia.
III - SE ELIMINA LA EXENCIÓN A LA TELEVISIÓN POR CABLE CODIFICADA, SATELITAL Y/O DE CIRCUITO CERRADO
Por último, observamos que, conjugado con la reforma impositiva del impuesto sobre los ingresos brutos para el sector, y luego de una añeja cadena de beneficios(1), el Poder Legislativo decide excluir de la franquicia impositiva a la televisión por cable y/o satelital. Para ello se reforma el inciso n) del actual artículo 207 del Código Fiscal, el de exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, el que queda redactado en los siguientes términos:

n) Las actividades específicas de radiodifusión sonora y televisiva, excepto aquellas por suscripción, codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.
Se entiende por actividades específicas, entre otras, los servicios conexos, la venta de publicidad, de programación y de señales, la locación de estudios de grabación, móviles, equipos y capacidad satelital, la participación publicitaria en producciones cinematográficas y teatrales, y los servicios de llamadas masivas.
Nota:
[1:] A partir del 1/1/2003, la L. (Bs. As.) 13065, art. 1 [BO (Bs. As.): 4/7/2003], exime del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en los beneficios de exención dispuestos por este inciso. Recordamos que, con anterioridad, se suspendía la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos para el período fiscal 2002 a través del art. 30, L. (Bs. As.) 12879 [BO (Bs. As.): 20-22/1/2001]; para el período fiscal 2001 a través del art. 43, L. (Bs. As.) 12576 [BO (Bs. As.): 12/1/2001]; para el período fiscal 2000 a través del art. 43, L. (Bs. As.) 12397 [BO (Bs. As.): 7/1/2000]; para el período fiscal 1999 a través del art. 43, L. (Bs. As.) 12233 [BO (Bs. As.): 8/1/1999]; para el período fiscal 1998 a través del art. 40, L. (Bs. As.) 12049 [BO (Bs. As.): 5/1/1998)], y para el período fiscal 1997 mediante el art. 41, L. (Bs. As.) 11904 [BO (Bs. As.): 10/1/1997]

Autor: JOSÉ ANTONIO ALANIZ

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