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Comercio. Empleados, CCT 130/1975. Acuerdo de recomposición salarial. Homologación

Se declara homologado el Acuerdo celebrado en el marco del convenio colectivo de trabajo 130/1975.
El presente Acuerdo establece un incremento de carácter no remunerativo y no acumulativo del 24% sobre las escalas vigentes del mes de abril de 2012, que se abonará de la siguiente manera: 15% a partir de mayo de 2012 y 9% a partir de noviembre de 2012.
Asimismo, se conviene un aporte a cargo de los trabajadores destinado a la Obra Social de los Empleados de Comercio de $ 100, que será retenido de la remuneración de mayo de 2012, y depositado a la orden de OSECAC.

Art. 1 - Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), por la parte sindical y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA), la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y la Cámara Argentina de Comercio (CAC), por la parte empresarial, obrante a fojas 2/7 del expediente 1.510.162/12, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente 1.510.162/12.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 130/1975.
Art. 5 -Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2012, se reúnen en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECYS- los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Ricardo Raimondo, Guillermo Pereyra y los doctores Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen los doctores Jorge Sabate, Carlos Echezarreta e Ignacio Martín De Jáuregui y la señorita Ana María Porto por la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -UDECA- constituyendo domicilio especial en Av. Rivadavia 933, piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr. Osvaldo Cornide y el Dr. Francisco Matilla por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- constituyendo domicilio especial en Florida 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el Sr. Carlos De La Vega, Alberto Osvaldo Dragotto y el Dr. Pedro Etcheberry por la Cámara Argentina de Comercio -CAC- constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, piso 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las partes reconocen su recíproca legitimidad y representatividad para negociar colectivamente en el marco de la actividad comprendida dentro del CCT 130/1975, reconociéndose mutuamente en relación a su participación habida en los acuerdos vigentes suscriptos entre las mismas -que en la presente se ratifican- y asimismo se comprometen a negociar en forma conjunta cualquier futura modificación de los citados convenios acordados entre las partes.
Primero: Las partes pactan incrementar en un 24% las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del CCT 130/1975, y que serán de aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo que trabajen a jornada completa.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes de abril de 2012, que incluye los básicos de las escalas convencionales vigentes con las sumas no remunerativas, pactadas en el acuerdo anterior, que debieron incorporarse en el mes de abril de 2012.
El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:
Inciso a) un 15% del total acordado, a partir del mes de mayo de 2012
Inciso b) un 9% del total acordado, a partir del mes de noviembre de 2012
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
Segundo: Los incrementos acordados conforme al artículo precedente, se abonarán como sumas no remunerativas respecto a los porcentajes previstos para ser aplicados en los meses de mayo y de noviembre de 2012 y se liquidarán en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "acuerdo mayo 2012".
Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo, como suma no remunerativa, se aplicará también el equivalente al presentismo del artículo 40 del CCT 130/1975.
El incremento acordado en el artículo 1, inciso a) del presente acuerdo mantendrá su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de 2012 inclusive. A partir de su incorporación se integrarán a las escalas de salarios básicos de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que este no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del CCT 130/1975, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente Acuerdo.
Asimismo, el incremento acordado en el artículo 1, inciso b) del presente Acuerdo, mantendrá su carácter no remunerativo hasta el mes de abril de 2013 inclusive. A partir de su incorporación al salario se integrarán a las escalas de salarios básicos de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que este no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del CCT 130/1975, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente Acuerdo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en el marco de la resolución general (AFIP) 3279/2012, publicada en el Boletín Oficial del 1/3/2012, los empleadores deberán informar estos conceptos no remunerativos mientras mantengan dicha naturaleza, atento el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.
Tercero: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo, mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el CCT 130/1975 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss., LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario, horas extras y feriados nacionales. En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2012, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de mayo y junio del mismo año. En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en artículo 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, vencida su licencia, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este Acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (L. 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el artículo 6 del decreto 1694/2009.
Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que diera lugar la referida disolución.
A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del artículo 40, CCT 130/1975.
Cuarto: En relación a la determinación de la base de cálculo del incremento alcanzado en este acuerdo, las firmantes aceptan recomendar a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales fijos y permanentes, por encima de los establecidos en el CCT 130/1975, procuren negociar, durante el presente año, su adecuación, teniendo como referencia los incrementos salariales previstos en el presente acuerdo.
Quinto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (t.o. de fecha 21/6/1991) del convenio colectivo 130/1975.
Sexto: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Solo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1 de mayo de 2011 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
Séptimo: Sin perjuicio de lo pactado en el artículo segundo del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.
Octavo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013.
Noveno: Las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha, las escalas de los básicos convencionales que resulten conforme las pautas estipuladas en el presente acuerdo.
Décimo: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales en provincias y/o regiones.
Decimoprimero: Las partes constituyen en este acto una Comisión Permanente de Negociación Colectiva, la que estará integrada por los siguientes miembros titulares por el sector sindical los señores Armando Cavalieri, José González, Jorge Bence, Ricardo Raimondo, Daniel Lovera y Guillermo Pereyra y los miembros suplentes Dres. Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge Barbieri y por el sector empresario, miembros titulares los señores Ignacio Martín de Jáuregui, Ana María Porto, Francisco Matilla, Vicente Lourenzo, Pedro Etcheberry, Juan Carlos Mariani y miembros suplentes los señores Carlos Francisco Echezarreta, José A. Bereciartua y Alberto Osvaldo Dragotto, la que se abocará al tratamiento de los siguientes temas:
a) A propuesta del sector sindical:
1) Adicional por prestaciones de tareas en el día domingo.
2) Tratamiento del adicional establecido en el artículo 20, CCT 130/1975.
3) Trabajadores tercerizados.
4) Tiempo parcial y jornada reducida.
5) Tareas especializadas.
b) A propuesta de la representación empresaria:
1) Instrumentación del presentismo.
2) Licencias por estudios.
Décimo segundo: Asimismo, a la citada Comisión le competerá y tendrá a su cargo la interpretación y resolución de conflictos vinculados al presente Acuerdo. Dicha Comisión estará integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este Acuerdo) con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente Acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y como método alternativo de solución de conflictos.
Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Decimotercera: La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de las Cámaras Empresarias Firmantes, ratifica el compromiso a gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones. FAECyS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en zona de actuación según las siguientes condiciones:
El empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $ 100 (pesos cien) por mes.
Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000 (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400 (pesos cuatrocientos), por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al Fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT 130/1975, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en los puntos a) y b).
Decimocuarta: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el convenio colectivo 130/1975 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100 (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente por el mes de mayo y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.
Decimoquinta: Ambas partes convienen, en el marco de la negociación colectiva, llevar adelante la concertación de un régimen de higiene, seguridad y prevención en materia de riesgos del trabajo específico para la actividad involucrada en el CCT 130/1975.
A tal fin quedarán facultadas para la creación de una asociación civil sin fines de lucro con competencia en la instrumentación de políticas, cursos de acción, capacitación y demás cometidos necesarios para materializar el objetivo previsto en el párrafo precedente.
A esos efectos, se constituye una Comisión Asesora que estará integrada por tres representantes titulares y dos suplentes por el sector sindical (Titulares: Alberto Tomassone, Pedro San Miguel, Jorge Barbieri; Suplentes: Analía Schejtman y Víctor Zachera) y tres representantes titulares y dos suplentes por el sector empresario (Titulares: Ana María Porto, Francisco Norberto Matilla y Pedro Etcheberry, Suplentes: Carlos Francisco Echezarreta e Ignacio de Jáuregui).
Decimosexto: Las partes convienen que mantiene su vigencia el artículo decimoctavo del Acuerdo colectivo suscripto por las mismas partes con fecha 22 de junio de 2011.
Decimoséptimo: Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad de este acuerdo, su previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de los incrementos en la forma escalonada prevista, los empleadores comprendidos abonarán las sumas devengadas con la mención de "pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mayo 2012", los que quedarán remplazados y compensados por los rubros correspondientes una vez homologado el Acuerdo.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.
En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación, para constancia.

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