Asimismo, se eleva al 4,50% la alícuota de retención y al 6% la alícuota de percepción aplicable a los contribuyentes con riesgo fiscal.
Por otra parte, también se elevan las siguientes alícuotas de percepción:
- Fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas: 2,50%;
- Venta productos comestibles: 2,50%; y
- Venta de otros bienes, locaciones y prestaciones de servicios: 3%.
Las mencionadas alícuotas entrarán en vigencia a partir del 1/9/2012, salvo las indicadas para los contribuyentes con riesgo fiscal, las que serán aplicables a partir del 1/10/2012.
Art. 1 - Reemplázase el artículo 44 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Diferencia entre precio de compra y venta:" "Art. 44 - Cuando el sujeto pasible de retención desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y de venta conforme lo establece el artículo 185 del Código Fiscal (t.o. 2012) y concordantes de años anteriores, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo IV".
Art. 2 - Reemplázase el artículo 45 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:" "Art. 45 - Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de medicamentos para uso humano, aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV sobre el precio neto de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano".
Art. 3 - Reemplázase el artículo 46 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Industria del Software:" "Art. 46 - Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV, sobre el precio neto de la operación, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la industria del software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el Distrito Tecnológico o alcanzados por los beneficios que otorga el inciso 22) del artículo 155 del Código Fiscal (t.o. 2012) y sus concordantes de años anteriores".
Art. 4 - Reemplázase el artículo 47 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente "Servicios Médicos y Odontológicos:" "Art. 47 - Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de servicios médicos y odontológicos".
Art. 5 - Reemplázase el artículo 48 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente "Call Center:" "Art. 48 - Los agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV, sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones, según el artículo 62, inciso 6) de la ley tarifaría para el año 2012 y concordantes de años anteriores".
Art. 6 - Reemplázase el artículo 72 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Alícuota:" "Art. 72 - A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota establecida en el Anexo V sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de la factura o documento equivalente deducidos el impuesto al valor agregado y las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres.
Cuando el sujeto pasible de percepción desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el artículo 185 del Código Fiscal (t.o. 2012) y concordantes de años anteriores, aplicarán la alícuota especial establecida en el Anexo V".
Art. 7 - Reemplázase el artículo 74 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Industria del Software:" "Art. 74 - Los agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo V para los contribuyentes que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentran comprendidas en los términos de la ley 2511, pero que por superar el tope de ingresos establecido en el artículo 155 inciso 22) del Código Fiscal vigente de $ 20.000.000 (pesos veinte millones) anuales, no se encuentran alcanzados por la exención impositiva".
Art. 8 - Reemplázase el artículo 75 de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012 por el siguiente: "Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:" "Art. 75 - Los agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la fabricación y comercialización mayorista de medicamentos para uso humano aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo V, sobre el precio neto de la operación de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la actividad de comercio minorista de medicamentos para uso humano".
Art. 9 - Reemplázanse los Anexos IV y V de la resolución (AGIP) 158/2012, por los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución a todos sus efectos.
Art. 10 - La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1 de setiembre de 2012 para las modificaciones de alícuotas introducidas tanto en los Regímenes Generales de Retención y Percepción, como para la venta de productos comestibles contemplada en el artículo 77 inciso a) del Título III, Capítulo II, de la resolución (AGIP) 963/2011 y su modificatoria resolución (AGIP) 158/2012.
Las alícuotas a aplicar a los contribuyentes con riesgo fiscal, que resulten retenidos o percibidos, regirán a partir del 1 de octubre de 2012.
Art. 11 - De forma.
FUENTE: R. (AGIP Bs. As. cdad.) 591/2012
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 24/8/2012
Aplicación: desde el 1/9/2012, salvo las indicadas para los contribuyentes con riesgo fiscal, las que serán aplicables a partir del 1/10/2012
ANEXO IV
ANEXO V
RETENCIONES
Concepto | Alícuota | Tratamiento Especial | Alícuota |
Alícuota general | 2,50% | Actividades que liquidan el gravamen por diferencia entre precio de compra y venta | 0,75% |
Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano | 0,75% | ||
Actividad principal industrial no exenta | 0,75% | ||
Actividad de servicios médicos y odontológicos | 0,75% | ||
Actividad de prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros | 0,75% | ||
Tarjetas de compra, crédito, débito y similares y servicios de tickets, vales de alimentación, combustible y otras actividades | 2,50% | | |
Obras y servicios sociales, entidades mutuales o asociaciones mutualistas y sistemas de medicina prepaga | 1,00% | Reducción del 50% a actividad de comercialización mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y agencias o empresas de turismo | 0,50% |
Compañías de seguros | La que corresponda según actividad | Pagos a productor de seguros con domicilio en CABA por seguros de bienes o personas localizados en la CABA | 100% del gravamen |
Pagos a productor de seguros con domicilio en CABA por seguros de bienes o personas localizados fuera de la CABA | 20% del gravamen | ||
Pagos a productor de seguros con domicilio fuera de la CABA por seguros de bienes o personas localizados en la CABA | 80% del gravamen | ||
Pagos a personas o sociedades con domicilio en la CABA por retribución de servicios prestados sobre bienes asegurados | 100% del Gravamen | ||
Martilleros y demás intermediarios | La que corresponda según actividad | Mandante con establecimiento en la CABA | 100% del gravamen del mandante |
Mandante con establecimiento fuera de la CABA | Reducción del 50% del gravamen | ||
Mandante con actividad que liquida según artículo 13 del Convenio Multilateral | 15% del gravamen | ||
Venta al contado y efectivo importe superior a $ 1.000 | 3,00% | | |
Contribuyentes con riesgo fiscal | 4,50% | | |
Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas | 2,00% | | |
PERCEPCIONES
Concepto | Alícuota | Tratamiento Especial | Alícuota |
Alícuota general | 3,00% | Actividades que liquidan el gravamen por diferencia entre precio de compra y venta | 1,00% |
Fabricación y comercialización de medicamentos para uso humano | 0,50% | ||
Actividad principal industrial no exenta | 1,00% | ||
Fabricantes, productores, mayoristas y distribuidores de productos comestibles y bebidas | 2,50% | Venta productos comestibles | 2,50% |
Venta de vinos, cervezas, bebidas alcohólicas, analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados industria elaboradora | 3,00% | ||
Comercialización mayorista | 2,50% | ||
Venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios | 3,00% | ||
Ventas a sujetos pasivos que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto | 4,00% | ||
Productores de combustibles líquidos y gas natural y comercializadores mayoristas | 3,00% | Por ventas de productos derivados del petróleo (aceites, lubricantes, etc.) | 2,00% |
Fabricación, importación, distribución o comercialización de automotores, autopartes, motocicletas, motopartes y repuestos | 3,00% | A contribuyentes que liquidan por el Convenio Multilateral reducción del 50% | 1,50% |
Operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías - contribuyentes locales | 2,25% | Sin certificado de validación datos de importadores (contribuyentes locales) | 3,00% |
Operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías - Convenio Multilateral | 1,50% | ||
Fabricación y venta de tabaco, cigarrillos y cigarros (sobre el 25% del total de factura) | 0,75% | A contribuyentes del Régimen Simplificado (sobre el 25% del total de la factura) | 1,50% |
Franquicias | 3,00% | A contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas | 2,00% |
Cánones, alquileres y otros | 3,00% | | |
Comercio electrónico | 1,50% | Si no acredita condición de responsable en el impuesto sobre los ingresos brutos | 3,00% |
Venta al contado y efectivo importe superior a $ 1.000 | 3,00% | | |
Contribuyentes con riesgo fiscal | 6,00% | | |
Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas | 2,00% | | |