Se crea la tasa vial provincial destinada al mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado integral de la red caminera provincial, la que deberá ser abonada por todos los usuarios de la misma en oportunidad de consumir o adquirir, por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.
Al respecto, se establece que el importe a abonar en concepto de la referida tasa será el siguiente:
* Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, excepto GNC:
- Diesel oil, gas oil grado 2 y otros de características similares: $ 0,20 por cada litro expendido;
- Nafta grado 3, gas oil grado 3 y otros de similares características: $ 0,40 por cada litro expendido;
- Resto de los combustibles líquidos no especificados: $ 0,30 por cada litro expendido.
* Gas natural comprimido (GNC): $ 0,15 por cada metro cúbico expendido.
Asimismo, se dispone que quienes expendan o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos y gas natural comprimido serán los responsables de liquidar e ingresar el tributo en carácter de responsables sustitutos.
En este sentido, la resolución (MF Cba.) 292/2012, establece los períodos decenales de liquidación y los plazos para realizar el depósito de la citada tasa.
Asimismo, se dispone que los responsables sustitutos de la misma, al momento de realizar su ingreso del importe correspondiente, deberán presentar una declaración jurada informativa indicando por cada tipo de expendio de carga la cantidad de litros y/o metros cúbicos despachados o comercializados por cada período decenal.
Por otra parte, se establece que la mencionada tasa no alcanza a la adquisición de combustibles líquidos y gas natural cuando se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado.
Por último, por medio de la resolución normativa (DGR Cba.) 40/2012, se reglamenta el procedimiento para realizar la liquidación y el depósito y la presentación de la declaración jurada informativa correspondiente a la presente.
La referida presentación y liquidación se deberá realizar ingresando a la página web de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, mediante la utilización de la clave fiscal, opción “Presentación de DJ y Pago - Tasa Vial Provincial”.
Al respecto, se establece que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuya actividad sea la industrialización o extracción, expendio, intermediación y/o comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos y/o gas natural comprimido, serán dados de alta como responsables sustitutos de la presente tasa vial.
El presente tributo será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CAPÍTULO I
TASA VIAL PROVINCIAL
Creación
Art. 1 - Créase la “tasa vial provincial”, en adelante denominada “la tasa”, destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales incorporados por la presente norma al marco de la ley 8555, la que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.
Consumidores
Art2_ley10081
Art. 2 - Entiéndese por usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ley, a quienes adquieran dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro, en la Provincia de Córdoba.
Tasa
Art. 3 - La tasa que deben abonar los usuarios consumidores definidos en el artículo 2 de esta ley, destinado a integrar el “Fondo Provincial de Vialidad” creado por ley 8555, es de:
a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: veinte centavos de peso ($ 0,20) por cada litro expendido;
2) Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: cuarenta centavos de peso ($ 0,40) por cada litro expendido, y
3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: treinta centavos de peso ($ 0,30) por cada litro expendido.
b) Gas Natural Comprimido (GNC): quince centavos de peso ($ 0,15) por cada metro cúbico expendido.
Liquidación e ingreso por combustibles líquidos
Art. 4 - Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -L. 6006 - t.o. 2012-, el importe de la tasa vial provincial creada por esta ley, por la comercialización o expendio de dichos productos realizada a usuarios consumidores en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la tasa establecida en el inciso a) del artículo 3 de esta ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.
Liquidación e ingreso por gas natural comprimido (GNC)
Art. 5 - Los titulares de las bocas de expendio de combustibles y de almacenamientos de combustibles para consumo privado que estén habilitadas para comercializar gas natural comprimido (GNC), son los responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -L. 6006 - t.o. 2012-, el importe de la tasa vial provincial creada por esta ley, por los expendios de dicho producto realizados en la Provincia de Córdoba.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la tasa establecida en el inciso b) del artículo 3 de esta ley, por la cantidad de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC) expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.
Procedimiento
Art. 6 - Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Ministerio de Finanzas, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el Código Tributario Provincial -L. 6006 - t.o. 2012-.
Infracciones
Art. 7 - Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en la presente ley, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -L. 6006 - t.o. 2012- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
Régimen de Información. Presunciones
Art. 8 - La Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, puede establecer un régimen de información por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en el ámbito provincial, que permita determinar la cantidad de litros o metros cúbicos de expendio o despacho realizados en la Provincia por las empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras de los productos hidrocarburíferos comprendidos en la presente ley.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe total de la tasa por los consumos determinados en el período que se defina para la liquidación de lo recaudado debe resultar equivalente al valor por litro y/o metro cúbico de la tasa, multiplicado por la cantidad de litros y/o metros cúbicos recibidos en idéntico período por quienes deben actuar como responsables sustitutos, en las bocas de expendio o despacho y/o depósitos ubicados en la Provincia de Córdoba, según corresponda. A tales efectos, de corresponder, deben considerarse las existencias iniciales y finales.
Quedan exceptuados de la presunción a la que se refiere el párrafo precedente los litros o metros cúbicos comercializados por parte de los responsables sustitutos a sujetos no obligados como consumidores y demás situaciones que el Poder Ejecutivo establezca.
Base imponible
Art. 9 - Cuando el importe de la tasa no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente.
El importe de la tasa creada por la presente ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Modificaciones
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a:
a) Modificar y/o adecuar trimestralmente el monto de la tasa previsto en el artículo 3 de la presente ley teniendo en cuenta la razonabilidad del incremento de los costos de los servicios y finalidades para la cual fue creada;
b) Modificar y/o adecuar el valor de la tasa prevista en el artículo 3 de la presente ley según el tipo de expendio de carga de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, teniendo en cuenta las distintas denominaciones y/o designaciones en que se pueden clasificar los mismos, de acuerdo a sus cualidades y/o calidades. Asimismo, podrá disponer la aplicación de la referida tasa a combustibles sustitutos y/o cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores;
c) Definir nuevos responsables de liquidación e ingreso del importe de la tasa, readecuando -de corresponder- el procedimiento de recaudación establecido en la presente ley, y
d) Establecer los casos, condiciones y/o limitaciones en que los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley podrán computar -total o parcialmente- contra los tributos legislados en el Código Tributario Provincial y/o leyes especiales, el monto de la tasa pagada al responsable sustituto, en tanto se encuentre debidamente facturada por este.
El referido cómputo no podrá generar para el sujeto saldo a su favor trasladable, debiendo ser computado -de corresponder- antes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/u otros pagos a cuenta.
Cuando la tasa haya sido computada contra un impuesto que integra el fondo a coparticipar con municipios y comunas en los términos de la ley 8663, se deberá asegurar que dicha detracción no incida en el monto total recaudado que deba ser distribuido a estos.
En todos los casos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
Excepciones
Art. 11 - El Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituyere, queda facultado para establecer excepciones y/o exclusiones de pago de la tasa en virtud de las características de la operación y/ o tipo de consumidores pasibles de la misma.
Instrumentación. Fiscalización
Art. 12 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación de la tasa creada por la presente ley y el régimen de información que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, facúltase a la Dirección de Policía Fiscal a verificar, fiscalizar y/o determinar la tasa creada por esta ley, como así también la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Asignación
Art. 13 - Asígnase el carácter de recursos afectados a los ingresos provenientes de la tasa vial provincial creada por la presente ley, para financiar las erogaciones derivadas del artículo 1 de este plexo normativo.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES NORMATIVAS
Ley 8555. Modificación artículo 2
Art. 14 - Modifícase el artículo 2 de la ley 8555, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Objeto
Art. 2 - La Dirección de Vialidad tiene por objeto la planificación, el estudio, proyecto, construcción, conservación, mejoramiento, explotación, modificación y/o mantenimiento de la red general de caminos y del sistema de autovías, carreteras y nudos viales de la Provincia de Córdoba, y asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos convenios referidos a la consecución de sus fines con entes nacionales, provinciales o municipales.
Ejerce, por delegación expresa del Poder Ejecutivo, el poder de policía en la red general de caminos y sus obras complementarias.”.
Ley 8555. Modificación artículo 7
Art. 15 - Incorpórase como inciso m) del artículo 7 de la ley 8555, el siguiente:
“m) Lo recaudado en concepto de tasa vial provincial abonada por los usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.”.
Ley 6006. Modificación artículo 34 Art. 16 - Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Código Tributario Provincial -L. 6006 - t.o. 2012-, el siguiente:
“Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.”.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Interpretación
Art. 17 - La presente ley es de orden público y todo conflicto normativo relativo a su aplicación se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.
Vigencia
Art. 18 - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
De forma
Art. 19 - De forma.
TEXTO S/LEY (Cba.) 10081 - BO (Cba.): 31/8/2012
FUENTE: L. (Cba.) 10081
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 31/8/2012
Aplicación: desde el 31/8/2012