A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema.
Asimismo, se regula de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades.
El presente decreto entrará en vigencia el 21 de setiembre de 2012.
Art. 1 - Las asociaciones
profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones
colectivas al amparo de las leyes 14250 (t.o. 2004), 23929 y 24185, podrán
constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de
lucro, en los términos del artículo 2 y concordantes de la ley 20091 y sus
modificatorias, la ley 20321, el artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus
modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el
presente decreto.
Art. 2 - A los fines de su
individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al
amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para
diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener
la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el
artículo 6, inciso a) de la ley 20321.
Queda prohibida
la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no
se haya constituido de acuerdo al presente
ordenamiento.
Art. 3 - Las ART-MUTUAL se
constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto
exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la ley
20091 y sus modificaciones y la ley 24557 y sus modificaciones, normas
reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales
correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin
perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los
términos del artículo 11 del decreto 334/1996 y normas
complementarias.
Los
representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la
negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de
servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL
decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal
incorporación.
Art. 4 - En el procedimiento de
negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una
ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación,
copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada
representación colectiva donde se apruebe expresamente tal
iniciativa.
Asimismo, el
instrumento convencional suscripto por las partes deberá
contener:
a) Una cláusula
específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la
ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el
artículo 1 del presente decreto.
b) Una cláusula
específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la
vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un
plazo mínimo de diez (10) años, contados a partir de su
constitución.
c) Una cláusula
específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo.
Art. 5 - La homologación del
instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de
los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de
seguros mutuos ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES).
En el estatuto
social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que
en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la
entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes
exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el
empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura
y la cuota social que corresponda.
Las
representaciones colectivas serán las responsables de solventar el
funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en
que participarán de la integración del capital social y de las garantías
necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el
ordenamiento vigente.
El estatuto
social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de
los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación
de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al
presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera
reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del
acto eleccionario.
Art. 6 - Una vez inscripta ante el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la entidad deberá
recabar las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)
y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), en los términos del
artículo 26 y concordantes de la ley 24557 y sus modificaciones, disposiciones
reglamentarias y complementarias, y del artículo 2 y concordantes de la ley
20091 y sus modificatorias.
Art. 7 - Créase el Registro Laboral de
ART-MUTUAL en la órbita de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, con el objeto de unificar en el mismo los
antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la
solidaridad sectorial.
A tal fin, en
dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de
constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas
por los organismos competentes y el acto administrativo de
registración.
Art. 8 - Luego de obtenida la
inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá
solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el
presente decreto.
La ART-MUTUAL
solo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de
registro mencionado.
Art. 9 - La ART-MUTUAL estará sometida
al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las leyes 20091 y 24557 y sus
modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las
citadas leyes.
Asimismo, el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) podrá proceder al
retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la ley 20321 y
demás normativa de su competencia.
En todos los
casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la
Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a
fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado
al efecto.
Art. 10 - Sin perjuicio de los recaudos
a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante
los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro,
deberán:
a) Utilizar, de
manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de
obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en
especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 26, inciso 7), de la ley 24557 y sus
modificaciones.
b) Definir y
proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de
mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos
destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente
a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42,
inciso b), de la ley 24557 y sus modificaciones.
c) Mantener la
solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual
y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la
vigencia del instrumento convencional que le dio
origen.
Art. 11 - Además de las restricciones
derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el
principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el
artículo 42, inciso a), de la ley 24557 y sus
modificaciones.
La constatación
de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa
sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la
entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser
determinadas en función de la normativa vigente.
Art. 12 - En el supuesto que existan
representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva
limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y
territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación
u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán
cumplimentar los recaudos contenidos en la presente
medida.
Similar criterio
se aplicará a los ámbitos comprendidos por las leyes 13047 y
26727.
Art. 13 - Las asociaciones
profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad
sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la
constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de
lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1), de la ley 24557 y sus
modificaciones y del artículo 2, inciso a), de la ley 20091 y sus
modificatorias.
Para ello,
deberán realizar ante la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social una presentación fundada en las actividades económicas
alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores
comprendidos en el ámbito de la cobertura que se
pretende.
Se aplicarán a
estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las
adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a
crearse.
Art. 14 - Instrúyese a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros
de la Nación (SSN) a fin de que, en el plazo de treinta (30) días contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas
necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los
procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del
Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este
régimen.
Art. 15 - Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 16 - La presente medida entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 17 - De
forma.
FUENTE: D.
1722/2012
VIGENCIA Y
APLICACIÓN
Vigencia:
20/9/2012
Aplicación:
desde el
21/09/2012