¿Se
pueden celebrar contratos a plazo fijo en el marco del nuevo Régimen de Trabajo
Agrario?
Al respecto, debemos advertir que la
modalidad de contrato de trabajo “a plazo fijo” es propia de la ley de contrato
de trabajo (LCT) y no se encuentra comprendida dentro de las modalidades de
contratación establecidas por la ley 26727 de trabajo agrario. Por otra parte,
no debemos olvidar que el artículo 2, inciso b), de la citada ley establece que
la LCT resultará de aplicación al régimen agrario “en todo lo que resulte
compatible y no se oponga al régimen jurídico específico”. Lo mismo aclara el
artículo 104 de dicha norma, cuando dispone la modificación del artículo 2,
inciso c), de la LCT. Por consiguiente, para contrataciones por tareas que tengan una duración específica, la modalidad de contratación que resultaría de aplicación es el contrato de trabajo agrario “temporario”. Dicha modalidad ha sido prevista por el artículo 17 de la ley 26727 para los casos en que la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal y las que se realizaren en ferias y remates de hacienda (art. 17, primer párr.). En dicha modalidad también se encuentran comprendidos los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias (art. 17, segundo párr.).
No obstante lo señalado, el artículo 18 de la citada ley dispone que cuando el trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo.