Asimismo, se establecen las características generales del régimen y las alícuotas aplicables.
Fecha de Norma: 30/05/2011
Boletín Oficial: 07/06/2011
Organismo: Sec. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Santa Cruz
VISTO: La facultad que el artículo 30 de la ley 1538 sobre los ingresos brutos confiere a la Secretaría de Ingresos Públicos para establecer quienes deberán actuar como agentes de retención, percepción o información del impuesto sobre los ingresos brutos, en las operaciones o actos alcanzados por el tributo; y CONSIDERANDO: Que es conveniente establecer un sistema de percepción del gravamen con intervención de agentes de retención, que además de contar con certeza y practicidad contribuya a asegurar los ingresos oportunos de la obligación impositiva, a la vez que asegura su control; Que resulta procedente adecuar la norma en resguardo del interés fiscal y la celeridad que implica la figura de los agentes de retención; POR ELLO: Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: Art. 1 - El Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades, entidades autárquicas, descentralizadas las obras sociales y mutuales, las personas físicas y jurídicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el tributo, actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos (previo nombramiento por parte de esta Secretaría de Ingresos Públicos). Art. 2 - Las personas y entidades comprendidas en el artículo 1, procederán a practicar la retención del impuesto sobre los ingresos brutos, acorde al detalle siguiente: A) Contribuyentes Directos (radicados en la Provincia); el monto a retener será el que resulte de aplicar el dos y medio por ciento (2,5%) sobre el monto a pagar al Contribuyente. B) Contribuyentes del Convenio Multilateral, sean del Régimen General (art. 2), o del Régimen Especial artículo 6 al 13 del citado convenio: 1. Régimen General y Régimen Especial: la Alícuota a aplicar será del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el 50% de la Base Imponible. Art. 3 - Quedan exceptuados a la retención que pudiere corresponder, los siguientes casos: A) - Los medicamentos y combustibles derivados del petróleo. B) - Las facturaciones cuyos importes sean inferiores a PESOS UN MIL CON CERO CENTAVOS ($ 1.000,00). C) - Los pagos efectuados a Proveedores y Contratistas que se encontrara exentos en virtud de la Legislación vigente, previa acreditación de la circunstancia, mediante certificación extendida por esta Secretaría de Ingresos Públicos. Art. 4 - El agente de retención deberá hacer entrega a los Contribuyentes de los comprobantes correspondientes a las retenciones efectuadas. Art. 5 - El monto retenido según lo establecido, se tomará como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al período en que se produce la retención que deba liquidar el contribuyente. En caso que genere un saldo a favor, el mismo deberá trasladarse a los anticipos sucesivos o a declaraciones juradas anuales en el caso que fuera ésta la próxima liquidación a efectuar. Art. 6 - El plazo para ingresar al Fisco los importes retenidos se regirá de acuerdo al Calendario Impositivo Anual en vigencia. Los importes retenidos deberán ser ingresados mediante depósito o transferencia bancaria en el Banco de Santa Cruz SA, en la cuenta "impuesto sobre los ingresos brutos" utilizando a tal efecto las boletas de depósito especiales que posee esta Secretaría, se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito. Art. 7 - El agente de retención deberá presentar una declaración jurada, la cual comprenderá el total de las retenciones y/o percepciones efectuadas en el mes calendario, en el término de diez (10) días corridos. Art. 8 - El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de procedimiento fiscal, sus modificaciones y normas complementarias. Art. 9 - Déjase sin efecto las disposiciones 038/1999 y 039/1999, 026/2004, y toda otras norma que se oponga a la presente. Art. 10 - La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1/6/2011, aplicándose a los pagos que los responsables efectúen a los contribuyentes desde esa fecha. Art. 11 - De forma. |