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Impuesto a las Ganancias. La AFIP recepta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmado en el fallo "Telintar SA" del 22/5/2012 sobre el cálculo de la amortización a aplicar a un bien en base a la obsolescencia y la vida útil del mismo

La AFIP instruye a las áreas jurídicas y operativas a que tengan en cuenta en su accionar respetar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la amortización de bienes muebles y su obsolescencia.
Recordamos que el Máximo Tribunal en el fallo "Telintar SA" de fecha 22/5/2012 sostuvo que ante la falta de toda precisión normativa debe entenderse que a los fines de la amortización de bienes muebles la vida útil “probable” de los mismos se refiere en principio a la estimación que razonable y ponderadamente se efectúe y por tal motivo debe tomarse en cuenta para su cálculo el concepto obsolescencia y vida útil eficiente desde el punto de vista económico, a los fines de cubrir la disminución gradual de su valor mediante la deducción prevista en el artículo 82 de la ley del impuesto.

I. Introducción
Mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2012, dictado en la causa “DGI (en autos Telec. Int. Telintar SA) (TF 20.243-I)”, expediente D.522.XLV, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió acerca del cálculo de la amortización a aplicar a un bien, según los alcances de dos conceptos: obsolescencia y vida útil en el marco de la ley de impuesto a las ganancias y su reglamentación.
II. Criterio Sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
El Máximo Tribunal señaló que con arreglo al artículo 82 inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias, resultan deducibles de las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, “las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso”.
Sostuvo que con excepción de las previsiones del artículo 83 de la ley del impuesto referentes a bienes inmuebles, ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo.
Destacó que el concepto de “vida útil” alude al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas, esto es, el tiempo durante el cual su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico. No existiendo razones que lleven a excluir de los factores a tener en cuenta en dicha apreciación, a la obsolescencia, entendida como la depreciación que los bienes pueden tener a causa de innovaciones tecnológicas.
En ese sentido, destacó que ante la ausencia de toda precisión normativa, y siendo que la ley se refiere a la vida útil “probable” de los bienes, debe entenderse que tal determinación -a los fines de la amortización de bienes muebles- ha sido deferida, en principio a la estimación que razonable y ponderadamente se efectúe.
Expresó que el artículo 66 de la ley del gravamen prevé una solución para el caso en que se produce la desafectación del bien mueble amortizable de la actividad generadora de ganancias, pero no hay motivo para entender que dicha norma excluye la posibilidad de computar la obsolescencia en el cálculo de la vida útil probable de un bien, a los fines de cubrir la disminución gradual de su valor mediante la deducción prevista en el citado inciso del artículo 82.
Concluyó, que si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto contenido en la declaración jurada, y es innegable que la administración tributaria tiene facultades para impugnarla, la descalificación del plazo de amortización establecido por el contribuyente deberá apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en su cálculo, o el notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin.

III. Doctrina resultante
En el marco del artículo 82 inciso f) de la ley de impuesto a las ganancias -que permite la deducción de las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso-, y ante la ausencia de toda precisión normativa, debe entenderse que la determinación de la vida útil “probable” de los bienes muebles -a los fines de su amortización- ha sido deferida, en principio a una estimación razonable y ponderada, para lo cual debe merituarse el concepto obsolecencia y vida útil eficiente desde el punto de vista económico. De allí que, la descalificación del plazo de amortización deberá apoyarse en fundamentos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo o el notorio apartamiento de los criterios contables usualmente aplicados.
IV. Ámbito de aplicación
La presente instrucción general resulta de aplicación por parte de todas las áreas con competencia en la materia.
IV. Juicios contenciosos en trámite
En atención al criterio expresado, se instruye a las áreas jurídicas y operativas a cargo de la defensa de los intereses del Fisco Nacional, a efectos que en el futuro adecuen su gestión al criterio expresado por la CSJN.
En aquellos juicios en trámite en los que la defensa esgrimida por el Organismo no se ajuste al criterio sentado por la CSJN, corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia, según el estadío procesal del juicio.
En todos los supuestos, siempre que el estado procesal del juicio lo permita, se solicitará la imposición de las costas en el orden causado.
TEXTO S/Ins. Gral. (SDG ASJ-AFIP) 7/2012 - BO: 19/7/2012
FUENTE: Ins. Gral. (SDG ASJ-AFIP) 7/2012
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 19/7/2012
Aplicación: desde el 19/7/2012

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