Escuchá RADIOS ONLINE

Escuchá RADIOS ONLINE
Escuchá RADIOS ONLINE
Búsqueda personalizada

Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Sellos. Promoción de empresas de tecnologías de la información y las comunicaciones. Beneficios impositivos.

Se reglamenta el régimen de promoción de empresas de tecnologías de la información y las comunicaciones dispuesto por ley (Bs. As. cdad.) 2972, estableciendo los procedimientos y requisitos a cumplir para gozar de los beneficios impositivos correspondientes.
Recordamos que mediante la citada ley se establecen beneficios impositivos para las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el sector denominado "Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", y cuya actividad principal se refiera a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

;

FECHA DE NORMA:

17/06/2009

BOLETIN OFICIAL:

30/06/2009

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

JURISDICCION:

Buenos Aires (Ciudad)


VISTO:

Las leyes 2972 y 2995, el expediente 14.535/09, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 2972 creó el Distrito Tecnológico dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras;

Que la creación del Distrito Tecnológico, obedece a la necesidad de promover a la Ciudad de Buenos Aires como capital latinoamericana de la tecnología, fomentando las industrias de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC); retener y atraer inversiones estratégicas locales e internacionales; desarrollar un espacio donde conviva la identidad cultural existente con las personas físicas o jurídicas que se radiquen; y generar un ambiente de trabajo, estudio y colaboración, a los fines de contribuir a la revalorización de la zona sur de la Ciudad;

Que dicha norma establece como beneficiarios de las políticas de fomento previstas a las personas físicas o jurídicas, radicadas o que se radiquen dentro del Distrito, y cuya actividad principal se refiera a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC);

Que asimismo, la ley 2972 enumera las actividades que se considerarán parte de la industria TIC;

Que por otra parte, se designa al Ministerio de Desarrollo Económico como Autoridad de Aplicación, quien, entre otras responsabilidades, articula conjuntamente con el Ministerio de Educación, las cuestiones inherentes al plan educativo para promover las industrias tecnológicas;

Que en igual sentido crea, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico, el Registro de Empresas TIC, en el que deberán inscribirse aquellas personas que desarrollen tales actividades;

Que a los fines de favorecer el desarrollo tecnológico, se otorgan incentivos promocionales en el distrito y se prevén beneficios para las empresas que se inscriban en el Registro mencionado;

Que por otro lado, en la ley 2972 se fijaron los elementos o aspectos esenciales del Distrito Tecnológico, esto es, su núcleo básico, debiendo el Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, completar el ordenamiento establecido por aquélla;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, en virtud de la ley 1218.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1 - Apruébase la reglamentación de la ley 2972, que como Anexo I forma parte del presente.

Art. 2 - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Hacienda, de Educación, de Desarrollo Urbano, de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 3 - De forma.

ANEXO I

TÍTULO I

DEL REGISTRO DE EMPRESAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - La inscripción en el Registro de Empresas TIC (en adelante, el “Registro”) puede ser provisional o definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la ley 2972 (en adelante, la “Ley”). Al solicitar la inscripción en el Registro, el interesado debe indicar cuáles son los beneficios tributarios otorgados por la Ley que pretende gozar.

Art. 2 - La notificación de los actos administrativos que conceden la inscripción del solicitante en el Registro, habilita a los interesados a liquidar los tributos a los que se refiere el Capítulo IV de la Ley, aplicando sus respectivas disposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios de aplicar dichas disposiciones se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada uno de los tributos instantáneos, o al producirse el vencimiento de los períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que se produzca el beneficio tributario correspondiente.

Corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de verificar dicho cumplimiento, así como la de liquidar las diferencias tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en caso de incumplimiento, y de reclamar su pago.

Art. 3 - Los beneficios tributarios del presente régimen no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento del beneficiario.

En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionarias desde la fecha en que dicha fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia, siempre que las sociedades continuadoras o fusionarias acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios.

Art. 4 - En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas con carácter de declaración jurada a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que ésta determine.

Art. 5 - Los inscriptos en el Registro que son contribuyentes de las Categorías Locales y Convenio Multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN PROVISIONAL

Art. 6 - Para obtener la inscripción provisional en el Registro, el interesado debe acreditar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada con firma certificada por un escribano público o por una entidad bancaria:

a) Su inscripción regular como contribuyente, en la forma establecida por el Código Fiscal.

b) Que se compromete a su radicación efectiva en el Distrito Tecnológico.

c) Que se compromete a la realización con carácter principal de alguna de las actividades promovidas por el artículo 2 de la ley dentro del distrito tecnológico, y proceda a su identificación de acuerdo al nomenclador de actividades que establezca la Autoridad de Aplicación.

d) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de Facilidades de pago vigente.

e) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Las personas jurídicas deben acreditar los requisitos enumerados en los incisos b) y c) del primer párrafo, mediante acta de Directorio o del correspondiente órgano de administración, que refleje la decisión de radicarse en el Distrito Tecnológico, en la que conste cuál será la actividad que será realizada en él y los medios que se procurarán para el ejercicio de dicha actividad.

Asimismo, deben adjuntar copia certificada del boleto de compraventa, contrato de locación, contrato de concesión u otro instrumento que establezca la Autoridad de Aplicación, respecto de un inmueble situado en el Distrito, en los términos establecidos por el artículo 10 inciso c) de la Ley.

También debe acompañarse un ejemplar auditado por un contador externo e independiente de los estados contables correspondientes a los últimos tres ejercicios, debidamente certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, así como las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a esos tres ejercicios y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Si su antigüedad es inferior a 3 años, debe cumplir dichos requisitos por los períodos correspondientes.

Art. 7 - La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción provisional al solicitante, permite al beneficiario gozar del diferimiento en el impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 de la Ley.

El plazo de dos (2) años contemplado en el artículo 11 de la Ley se computa desde el día de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo por todos los Anticipos mensuales que vencen a partir de dicha notificación. Cualquiera que sea la fecha de la notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el Anticipo mensual completo que estuviera devengado al momento de ser notificado y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a los Anticipos mensuales anteriores. Al cumplirse los dos (2) años, contados desde la mencionada notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el Anticipo mensual completo que se encuentra devengado en ese momento, y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a Anticipos mensuales posteriores.

Los montos de impuesto que se puede diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

El importe del impuesto correspondiente a cada Anticipo mensual que puede ser diferido, se calcula en la forma contemplada en el artículo 11 de la Ley.

Art. 8 - La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisional permitirá al solicitante:

a) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas por los artículos 13 y 14 de la Ley.

El compromiso al que alude el artículo 14 de la Ley como condición para la extinción de la obligación debe formalizarse de acuerdo a lo regulado por el artículo 6 del presente reglamento, debiendo el interesado dejar constancia de ello en su declaración jurada.

b) Gozar de la exención de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, en las condiciones establecidas en el artículo 16 de la Ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 6 del presente reglamento, se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie del inmueble al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas. La exención del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, incluye a la de la ley 23514.

c) Gozar de la exención del Derecho de Delineación y Construcción, en las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a que alude el artículo 6 del presente reglamento, se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie de las obras nuevas a construirse al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas.

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

Art. 9 - Para obtener la inscripción definitiva en el Registro, el interesado debe acreditar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por un escribano público o por una entidad bancaria:

a) Su inscripción regular como contribuyente, en la forma establecida por el Código Fiscal.

b) Que se encuentra radicado efectivamente en el Distrito Tecnológico, debiendo acompañar al efecto en copia certificada el instrumento que le otorga la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce de un inmueble ubicado dentro de dicho Distrito. A tal fin, se consideran comprendidos los contratos de leasing inmobiliario.

c) Que realiza efectivamente dentro del Distrito Tecnológico, con carácter principal, alguna de las actividades enumeradas en el artículo 2 de la Ley, y proceda a su identificación de acuerdo al nomenclador de actividades que establezca la Autoridad de Aplicación.

d) En su caso, que realiza efectivamente desde el Distrito Tecnológico actividades que por su propia índole deben ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros, brindando al efecto las explicaciones que resulten suficientes para su evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación. Se admite que una actividad promovida reviste aquélla naturaleza siempre que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los empleados contratados por la empresa registrada en el Registro realicen sus tareas en forma permanente dentro del Distrito Tecnológico.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá modificar total o parcialmente dicho criterio, estando facultada a tal efecto a dictar las correspondientes normas.

e) El número de empleados en relación de dependencia, afectados a la actividad promovida declarada en el inciso b), con que cuente al momento de la solicitud de inscripción en el Registro, debiendo acompañar al efecto las constancias que acrediten la relación laboral expedida por la autoridad competente.

Una vez obtenida la inscripción definitiva en el Registro, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, el número de empleados en relación de dependencia, afectados a la actividad promovida con que cuente al momento de dicha declaración, debiendo acompañar al efecto las constancias que acrediten la relación laboral expedida por la autoridad competente.

f) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

g) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Art. 10 - La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, permitirá al beneficiario gozar de la exención frente al impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el artículo 9 de la Ley, en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del Distrito Tecnológico.

Art. 11 - La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del impuesto sobre los ingresos brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses. La extinción de la obligación de pagar los impuestos diferidos que sean exigibles a partir de dicha notificación, computando el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley, se produce a medida en que se verifica su respectiva exigibilidad, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos necesarios para conservar la condición de inscripto en el Registro.

Art. 12 - La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva permite al beneficiario:

a) Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de sellos devengado, en las condiciones establecidas por el artículo 13 de la Ley.

b) Gozar de la exención de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, en las condiciones establecidas en el artículo 16 de (a Ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el articulo g del presente reglamento, manifieste que más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas. La exención del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, incluye a la de la ley 23514.

c) Gozar de la exención del Derecho de Delineación y Construcción, en las condiciones establecidas en el articulo 17 de la Ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 9 del presente reglamento, manifieste según el caso, que más de la mitad de la superficie de las obras nuevas construidas o a construir se encuentran destinadas al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas.

CAPÍTULO IV

SUPUESTOS DE BAJA DEL REGISTRO

Art. 13 - Los supuestos de baja del Registro son los siguientes:

a) Pedido del propio interesado;

b) inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional;

c) Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la Ley y en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción;

d) Fallecimiento del beneficiario;

e) Declaración de quiebra del beneficiario;

f) Reorganización de empresas;

g) Disolución del beneficiario.

Los efectos de la baja del Registro se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

En todos los casos, el acto que disponga la baja se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a efectos del ejercicio de sus facultades en orden a la liquidación de las diferencias tributarias y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Art. 14 - Desde su notificación, el beneficiario podrá acreditar la regularización del incumplimiento dentro de los siguientes plazos:

a) Ciento veinte (120) días hábiles administrativos, cuando resulte de una reducción de su nómina salarial.

b) Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas fuera del Distrito en establecimientos de terceros.

c) Treinta (30) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.

TÍTULO II

DE LOS INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15 - A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley, la clasificación de las empresas en virtud de los términos de la ley 25300 se considera únicamente al momento de solicitarse la inscripción en el Registro, y son consideradas de capital nacional, si reúnen los requisitos previstos en el artículo 20 inciso 4) de la ley 21382 de inversiones extranjeras.

Art. 16 - El plazo al que se refieren los artículos 9, 15, 16, 17 y 18 de la Ley vence el 30 de enero de 2019, y el incremento de dicho plazo al que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley vence el 30 de enero de 2024.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 17 - Se encuentran comprendidas en los términos del artículo 10 de la Ley las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, y cualquier otra figura u organización carente de personalidad jurídica que sea considerada contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

Art. 18 - Se entiende que la actividad promovida se desarrolla con carácter principal cuando, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de la facturación obtenida dentro del Distrito Tecnológico proviene del ejercicio de dicha actividad. A tal fin, los beneficiarios deben contabilizar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el artículo 2 de la Ley desarrolladas dentro del Distrito y los correspondientes a las restantes actividades desarrolladas dentro del Distrito Tecnológico.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros.

En el caso de las empresas de telecomunicaciones que prestan servicios de valor agregado utilizando como soporte redes de fibra óptica o cualquier otro medio de comunicación existente o a crearse en el futuro, en la medida en que tales servicios de valor agregado se encuentren comprendidos en alguno de los incisos del artículo 2 de la Ley y que los equipos informáticos para la prestación de tales servicios de valor agregado se encuentren ubicados dentro del Distrito Tecnológico, el cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del citado artículo se calcula sin considerar los ingresos provenientes de la provisión de servicios de telecomunicaciones.

Art. 19 - Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que se encuentran inscriptos en la Categoría Régimen Simplificado deben solicitar ante la Dirección General de Rentas su exclusión del citado Régimen y su incorporación a la Categoría Locales, en forma previa o simultánea a la inscripción en el Registro.

Art. 20 - Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que gozan de los beneficios de la Ley, están obligados a presentar la Declaración Jurada con la liquidación del impuesto que correspondería ingresar para la actividad desarrollada en el Distrito Tecnológico, en la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 21 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los beneficiarios del presente régimen, son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Art. 22 - En el caso contemplado por el artículo 11, inciso a) de la Ley, si el precio pagado por la adquisición de un inmueble excede el monto de impuesto que corresponde liquidar como Anticipo mensual en dicho mes, el exceso puede ser utilizado hasta su agotamiento, a los fines de diferir el impuesto que corresponde pagar por los sucesivos Anticipos mensuales que se devenguen, con el límite máximo de dos (2) años posteriores a la fecha de inscripción en el Registro. Sin embargo, el plazo de dos (2) años para a cancelación de La totalidad del impuesto así diferido, al que se refiere el artículo 12 de la Ley, se computa desde la fecha establecida en dicha norma correspondiente al primer período fiscal (Anticipo mensual) por el que se hace uso del diferimiento.

Art. 23 - El período fiscal al que aluden los artículos 11 y 12 de la Ley, es el que corresponde al Anticipo mensual.

Art. 24 - El incumplimiento al que se refiere el artículo 12 de la Ley, que da Fugar a las consecuencias allí previstas, es el referido a los requisitos establecidos por la Ley y esta reglamentación para gozar de sus beneficios. El acto que declara producido el incumplimiento establece, además de las restantes consecuencias legales y reglamentarias, la pérdida del derecho de diferir impuestos en lo sucesivo.

En el caso contemplado en el presente artículo, sin perjuicio de las multas correspondientes, desde la fecha del incumplimiento se aplican los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal sobre el monto de las sumas de impuesto diferido y la tasa prevista en el artículo 12 de la Ley calculados hasta la misma fecha, los que serán adicionados al total de Las sumas de impuesto diferido.

Art. 25 - En los casos en los que el beneficiario desarrolla actividades promovidas tanto dentro del Distrito Tecnológico como fuera de él, los beneficios de que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito Tecnológico

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito Tecnológico y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta Jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por Las actividades promovidas realizadas fuera del Distrito como dentro de él. A tal fin, el beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

A los fines de discriminar los ingresos brutos generados dentro y fuera del Distrito, los beneficiarios deben llevar contabilidad separada de los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito en la medida en que se encuentran relacionados con gastos generados en él. Corresponde a los beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro del Distrito, b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro del Distrito, o c) la superficie total ocupada dentro del Distrito. La AGIP puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resultan manifiestamente irrazonables.

CAPÍTULO III

IMPUESTO DE SELLOS

Art. 26 - Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el solicitante deberá individualizar los instrumentos gravados por dicho impuesto mediante los cuales se transfieren el dominio o se otorga la posesión de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico. En el caso de instrumentos susceptibles de resultar exentos que sean otorgados con posterioridad a la solicitud de inscripción, el interesado debe individualizarlos e informarlos a la Autoridad de Aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto.

Art. 27 - El beneficio consagrado en el artículo 13 de la Ley procederá, siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino o su afectación será para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en el artículo 2 de la Ley, con carácter de declaración jurada por parte del adquirente.

Art. 28 - El escribano interviniente en las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiere el dominio o se otorga la posesión de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del impuesto de sellos, establecida en los artículos 80 y 387 del Código Fiscal, con las modificaciones introducidas OF la ley 2997 (SOCBA 3092), debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de La Ley en el instrumento. La Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dicta las normas complementarias correspondientes, designando a los escribanos Agentes de Información sobre las escrituras o transferencias de dominio o instrumentos por los cuales se otorga la posesión de inmuebles dentro del Distrito Tecnológico, en las que intervengan.

Art. 29 - Si se cumplen los plazos establecidos en el artículo 13 de la Ley y se verifica que el destino principal del inmueble es para el desarrollo de las actividades detalladas en el artículo 20 de a Ley, el impuesto devengado se extingue en las fechas y en los porcentajes que se indica a continuación:

a) Cien por cien (100%), si el instrumento se otorga antes del 31 de enero de 2012;

b) Setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 31 de enero de 2012 y antes del 31 de enero de 2016; y

c) Cincuenta por ciento (50%), si el instrumento se otorga entre el 31 de enero de 2016 y antes del 31 de enero de 2019.

Si se tratara de empresas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley, las fechas y porcentajes serán las que se indican a continuación:

a) Cien por cien (100%), si el instrumento se otorga antes del 31 de julio de 2013;

b) Setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento se otorga entre el 31 de julio de 2013 y antes del 31 de julio de 2019; y

c) Cincuenta por ciento (50%), si el instrumento se otorga entre el 31 de julio de 2019 y antes del 31 de enero de 2024.

CAPÍTULO IV

OTROS TRIBUTOS

Art. 30 - Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el solicitante debe individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

Art. 31 - A los fines del artículo 16 de la Ley, se reputan mejoras aquellas erogaciones que no con sustituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, pudiendo aplicarse la presunción establecida en el artículo 147 del texto vigente del decreto 1344/1998, reglamentario de la Ley de impuesto a las ganancias.

Art. 32 - Las exenciones otorgadas por los artículos 16 y 17 de la Ley se mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del beneficiario, del derecho real o personal, por cualquier titulo o causa, para el uso y/o goce del inmueble respectivo, ubicado dentro del Distrito Tecnológico.

Respecto del beneficio del artículo 16 de la Ley, el beneficiario debe realizar los trámites que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos pata el reconocimiento de la exención con relación a la partida inmobiliaria que corresponde.

Respecto del beneficio establecido por el artículo 17 de la Ley, resulta suficiente la entrega de una copia auténtica del acto administrativo que concede la inscripción en el Registro.

Art. 33 - A fin de gozar de la exención establecida en el artículo 18 de la Ley, los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas TIC, deben acreditar personalmente ante la Administración Gubernamental de ingresos Públicos que se hayan comprendidos en el diado beneficio, acompañando la documentación establecida al efecto.

Art. 34 - Los beneficiarios deben informar, en la forma y los plazos que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los empleados que se encuentren en condiciones de gozar de la exención establecida en el artículo 18 de la Ley.

Art. 35 - Los beneficios establecidos en el presente Capítulo cesan en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa

CAPÍTULO V

OTROS INCENTIVOS

Art. 36 - La Autoridad de Aplicación establece los requisitos y condiciones del Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro, creado por el artículo 19 de la Ley.

CAPÍTULO VI

INFRAESTRUCTURA URBANA Y SEGURIDAD

Art. 37 - A los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Urbano determina los criterios y parámetros edilicios para la evaluación de los proyectos presentados en el marco del Programa de Promoción de construcciones bioclimáticas, para construcciones nuevas, y la instalación de sistemas de ahorro energético en construcciones existentes, dentro del Distrito Tecnológico. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de la Agencia de Protección Ambiental, será el encargado de expedir los certificados correspondientes a los fines de verificar el cumplimiento de los criterios y parámetros anteriormente establecidos. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá a su cargo la aprobación del proyecto y el otorgamiento del subsidio que establece el Programa.




Comentá