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CABA. Recursos contra la determinación de oficio. Improcedencia del solve et repete


Pregunta: El Ente Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) ha determinado de oficio impuesto sobre los ingresos brutos y aplicado multa. ¿Qué alternativas se disponen para oponerse a la pretensión fiscal, sin pagar previamente la misma?


Respuesta: En la normativa actualmente vigente no se prevé un recurso específico por el cual el contribuyente pueda optar para impugnar la determinación fiscal, tal como existe a nivel nacional con la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación, y también en la Provincia de Buenos Aires a través del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.
Ello da lugar a que la agencia de recaudación abuse de su poder y proceda sin más por la vía de apremio en perjuicio del derecho de los sujetos a obtener una tutela judicial efectiva.
El artículo 128 del Código Fiscal dispone en lo que aquí interesa, que contra las resoluciones que dicta la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en materia de impuesto sobre los ingresos brutos o imponiendo sanciones podrá interponerse dentro de los 15 días desde su notificación recurso de reconsideración -fundado-, el cual contiene efecto suspensivo sobre la intimación de pago.
La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme con autoridad de cosa juzgada administrativa a los 15 días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico (también fundado, y con efecto suspensivo). Este recurso también puede incoarse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para este último.
Resuelto el recurso jerárquico, y transcurrido el plazo de la intimación de pago, queda expedita la vía judicial para iniciar la ejecución fiscal.
No obstante lo anterior, advertimos que el artículo 7 del CC Adm. y Trib. (CBA), prevé una acción judicial contenciosa ante los Juzgados de Primera Instancia de la Ciudad que otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la resolución administrativa, sin exigir, como regla, satisfacer el pago de la deuda, pero tampoco prevé que tenga efectos suspensivos.
Por su parte, el artículo 9 del mismo Código establece, con el título "Materia impositiva", que cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el juez puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio.
Puede verse que existe contradicción entre el artículo 9 del CC Adm. y Trib. (CBA) y las facultades fiscales para iniciar la ejecución que surgen del artículo 129 del Código Fiscal. Por ende, deberá obtenerse una medida cautelar [art. 189, CC Adm. y Trib. (CBA)], sea en el mismo juicio ordinario si aun no se ha iniciado juicio de apremio, o ante el juez de la ejecución fiscal.
En relación a la ejecución de multas, atento a su naturaleza penal, tal derecho del contribuyente no merece duda alguna, por cuanto es improcedente el apremio hasta que exista resolución judicial firme.

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