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ESTATUTOS, CONVENIOS Y ESCALAS. TRABAJO AGRARIO. MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS. PROVINCIA DE CÓRDOBA. REMUNERACIONES

Se fijan las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de manipulación y almacenamiento de granos, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (CAR) 5, Provincia de Córdoba, las que tendrán vigencia a partir del 1 de marzo de 2011, del 1 de abril de 2011 y del 1 de setiembre de 2011.




Fecha de Norma: 19/05/2011
Boletín Oficial: 01/06/2011
Organismo: Com. Nac. Trabajo Agrario
Jurisdicción: Nacional
VISTO:
El expediente 1.437.893/11 del registro del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual la Comisión Asesora Regional 5 eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sendas propuestas de incremento de la remuneraciones mínimas de los trabajadores que se desempeñan en la actividad de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Provincia de CÓRDOBA.
Que analizados los antecedentes respectivos y las actuaciones elevadas, las representaciones sectoriales coinciden en cuanto a la pertinencia del incremento y de los valores de los movimientos para la actividad, en virtud de lo cual debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22248, y el decreto reglamentario 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Art. 1 - Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (CAR) 5, Provincia de CÓRDOBA, las que tendrán vigencia a partir del 1 de marzo de 2011, del 1 de abril de 2011 y del 1 de setiembre de 2011, en las condiciones que se consignan en los Anexos que forman parte de la presente.
Art. 2 - Los movimientos y las remuneraciones mínimas determinados en los Anexos III, VI y IX de la presente resolución son exclusivos para las tareas de carga en chacra, en jurisdicción de la CAR 5 (Pcia. de Cba.).
Art. 3 - Los movimientos y remuneraciones determinadas en los Anexos I, IV y VII de la presente resolución, sufrirán cuando se realicen en CHACRA el incremento porcentual que se consigna en el mismo, sobre los valores vigentes que idénticos movimientos tengan para la actividad de manipulación y almacenamiento en jurisdicción de la CAR 5 (Pcia. de Cba.).
Art. 4 - Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes vigentes, y por las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 5 - De forma.

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