- Cuando no acaten la conciliación obligatoria dispuesta en el marco de un conflicto colectivo de trabajo;
- Cuando incumplan las demás resoluciones de la autoridad pública laboral, nacional, o provincial;
- Cuando su conducta sea calificada como discriminatoria por autoridad administrativa o judicial, y no adopte medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta calificada; y
- Cuando se produjeran despidos masivos incumpliendo con las disposiciones que rigen el procedimiento preventivo de crisis.
Asimismo, dichas conductas tipificadas serán pasibles de la aplicación de una sanción que contenga: a) no emisión de los certificados de origen; b) no emisión de la certificación de la verificación de procesos productivos; y c) pérdida de todos los beneficios fiscales que pudiera haber otorgado la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Por último, recordamos que la ley 19640 establece para las empresas la eximición del pago de todo impuesto que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Fecha de Norma: 30/05/2011
Boletín Oficial: 30/05/2011
Organismo: Poder Legislativo
Jurisdicción: Tierra del Fuego
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1 - Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Económica establecido por la ley nacional 19640, y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables en lo individual y colectivo del trabajo y otras normas sociales, serán pasibles de las sanciones que dispone esta ley en los siguientes casos: a) cuando no acaten la conciliación obligatoria dispuesta en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, o no respeten plenamente sus alcances y/o efectos; b) cuando incumplan las demás resoluciones de la autoridad pública laboral, nacional, o provincial, emitidas en el mismo marco, de conciliación obligatoria; c) cuando su conducta sea calificada como discriminatoria por autoridad administrativa o judicial, y no adopte medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta calificada, y/o el responsable de la misma sea renuente a revertirla restituyendo las cosas al estado anterior o indemnizando los daños y perjuicios cuando correspondiere; y d) cuando se produjeran despidos masivos incumpliendo con las disposiciones que rigen el procedimiento preventivo de crisis. Art. 2 - Las conductas empresarias tipificadas en el artículo anterior serán pasibles de la aplicación de una sanción que contenga: a) no emisión de los certificados de origen; b) no emisión de la certificación de la verificación de procesos productivos; y c) pérdida de todos los beneficios fiscales que pudiera haber otorgado la Dirección General de Rentas de la Provincia. Art. 3 - En el caso de despidos anteriores a la entrada en vigencia de la presente, las sanciones previstas en el artículo precedente serán de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se mantengan a dicha fecha, hasta tanto se observe, en cada caso, el cumplimiento estricto de las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo, el cese de la conducta discriminatoria o la indemnización correspondiente a la misma o, en el caso del inciso d) del artículo anterior, hasta tanto se retrotraigan los despidos y, en su caso, se inicien los procedimientos especiales correspondientes. Art. 4 - El Ministerio de Trabajo de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley el cual deberá controlar y certificar el fiel cumplimiento de sus disposiciones, emitiendo en su caso un acto administrativo que servir á de constancia, el cual deberá notificar al Ministerio de Economía, a la Dirección General de Rentas y a la Comisión del Área Aduanera Especial, a efectos de materializar la sanción que corresponda a los incumplimientos detectados. Art. 5 - De forma. DECRETO 1347 30/5/2011 POR TANTO: Téngase por ley 846. De forma. |