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Cartas de Porte

ANTECEDENTES

Las cartas de porte tienen su antecedente en el artículo 162, subsiguientes y concordantes del Código de Comercio.

En los artículos referidos a este tipo de documentación se deja expresa constancia de que es el único título legal que respalda el contrato de transporte (art. 167).

Haciendo especial referencia al artículo 165 del Código de Comercio, como agentes auxiliares de comercio menciona al cargador y al acarreador, diciendo que pueden realizar la carta de porte firmándola, a los efectos de generar la obligación vinculante de mercadería entregada en tiempo, forma, calidad y requisitos de la operación.

Por cuanto podríamos decir que la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) efectúan una "adaptación propia" a un contrato ya mencionado y legislado en nuestro Código de Comercio, generando en muchos casos situaciones controvertidas.

Marco normativo

Resolución conjunta (BO: 10/5/2005)

* (SAGPA) 335/2005.

* (ST) 317/2005.

* (AFIP) 1880.

Decreto (PEN) 34/2009 (BO: 26/1/2009)

* Deroga la resolución conjunta (SAGPA - ST - AFIP) 335-317-1880/2005.

* Establece en su artículo 2 la utilización obligatoria de la carta de porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado.

A continuación, transcribiremos algunos considerandos de la citada normativa que creemos oportuno destacar:

Decreto (PEN) 34/2009

* ...Que se han verificado distorsiones en el mercado del transporte automotor de granos que conspiran contra el efectivo cumplimiento de la ley 24653, y la transparencia y regularidad laboral, por lo que la implementación del sistema que establece el presente decreto debe perseguir la corrección de dichas deficiencias...

Fines

Art. 1 - Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Para alcanzar estos resultados, el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga con sólo ajustarse a esta ley.

Intervención del Estado

Art. 2 - Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:

a) impedir acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;

b) garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;

c) fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;

d) procesar y difundir estadística y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;

e) garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;

f) garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte, en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial...

* ...Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento y control generado a partir de procedimientos informáticos desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá prestarse el servicio en condiciones de gratuidad.

Resolución conjunta (SAGPA - ST - AFIP) 335-317-1880/2005

Que, asimismo, se torna necesario establecer un mecanismo que garantice mayor efectividad en el control de la emisión y distribución de dichos documentos, permitiendo de este modo el ejercicio de las potestades del poder público, con el objeto de preservar y garantizar actividades de interés general.

Alcance normativo

* El formulario de carta de porte será de uso obligatorio para:

- el transporte automotor de granos;

- el transporte ferroviario de granos.

* No es de aplicación:

- para el transporte de ganado; recordemos el artículo 2 del decreto 34/2009, que establece la utilización obligatoria de la carta de porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado.

- para el transporte fluvial (utilizará el conocimiento de embarque según el art. 304, L. 20094 de navegación).

Sujetos obligados

* Los productores de granos inscriptos en la AFIP como tales.

* Los operadores del comercio de granos inscriptos en la ONNCA según resolución 7953/2008.

* Los habilitados en las categorías acopiador, consignatarios, canjeadores de bienes y servicios por granos, acopiador de maní, acopiador de legumbres, comprador de granos para consumo propio, desmotadora de algodón, industrial aceitero, biodiésel, balanceador, cervecero, destilería, molinero, molinero arrocero, molinero de harina de trigo, seleccionador, usuario de industria y de molienda de trigo, molienda de trigo bajo modalidad de maquila, acondicionador, explotador de depósito y/o elevador de granos, importador y exportador.

* Los autorizados por resolución fundada de la ONNCA.

EMISIÓN DE CARTA DE PORTE

Requisitos

A) Industriales, acopiadores, acondicionadores y operadores, entre otros

1. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (IVA) y seguridad social en los últimos 12 meses, y la última declaración jurada del impuesto a las ganancias.

3. Tener actualizado el domicilio fiscal declarado ante la AFIP.

4. No poseer incumplimientos o irregularidades en su comportamiento fiscal.

5. Haber informado, según resolución conjunta (ONCCA - AFIP) 4956-2324/2007 (excepto productores), los movimientos y adquisiciones de formularios.

6. Contar con inscripción vigente ante la ONCCA.

7. No poseer deudas exigibles con la ONCCA (no menciona la AFIP).

8. No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos para los operadores obligados.

9. Operar (los remitentes) con operadores inscriptos en la ONNCA y productores inscriptos en la AFIP.

B) Productores

1. Poseer CUIT.

2. Los monotributistas deben estar incluidos en el padrón de productores de granos (monotributistas).

3. Haber presentado las declaraciones juradas de IVA y seguridad social en los últimos 12 meses, y la última declaración jurada del impuesto a las ganancias.

4. Tener actualizado el domicilio fiscal declarado ante la AFIP.

5. No poseer incumplimientos o irregularidades en su comportamiento fiscal.

6. Operar (los remitentes) con operadores inscriptos en la ONNCA y productores inscriptos en la AFIP.

* No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos para los operadores obligados. No parece referirse a la resolución (ONCCA) 684/2008, de casi imposible cumplimiento para los productores y sobre la cual ya hemos publicado su análisis.

* No hace referencia a libre deuda de la AFIP para los productores.

Denegatoria de solicitud de cartas de porte

* Inconsistencias con relación a la CUIT o a la inscripción en el padrón de monotributistas.

* Domicilio fiscal no registrado, o cuando existan dos notificaciones cursadas y devueltas por el correo con la indicación "desconocido", "se mudó", "dirección inexistente", "dirección inaccesible", "dirección insuficiente", o cuatro con motivo "cerrado" o "ausente" y "plazo vencido no reclamado".

Autorizaciones parciales

* Falta de presentación de declaraciones juradas de la AFIP.

* Incumplimientos o irregularidades.

Denegatoria o autorizaciones parciales

* Falta de información de los formularios adquiridos.

* Contribuyentes suspendidos o no incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RFOG).

CÓDIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS

Generalidades

* Debe ser consignado en cada carta de porte.

* Se obtiene en forma previa al traslado.

* Debe encontrarse vinculado con una carta de porte vigente.

* Sólo se aplica al transporte automotor.

* Será obligatorio consignarlo desde el 4 de mayo de 2009.

Requisitos

Respecto del solicitante

* Poseer CUIT asignada y activa.

* Tener declarada ante la AFIP una actividad vinculada con la producción de granos.

* Si es operador de comercio de granos, estar habilitado por la ONCCA.

* No estar excluido del RFOG por detección de documentación apócrifa, o por inconsistencia entre la actividad desarrollada y los granos comercializados, o por auto de quiebra sin continuidad de actividad.

* No presentar incumplimientos o irregularidades al evaluarse su cumplimiento fiscal.

Respecto del traslado

* Que no se verifiquen inconsistencias en las solicitudes por Internet, teléfono o sms.

Respecto del medio de transporte

* Dar constancia del dominio del vehículo y del número de inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (RUTA).

* Que la suma de los kilogramos netos de carga, correspondientes a los Códigos de Trazabilidad de Granos (CTG) vigentes asignados al mismo medio de transporte, no supere el máximo autorizado por la ley 24449 de tránsito (en la actualidad, 45.000 kg. totales).

Procedimiento

* Por transferencia electrónica de datos en la página Web de la AFIP, ingresando con Clave Fiscal al servicio "Códigos de Trazabilidad de Granos - CTG".

* Telefónicamente, con el centro de información telefónica (0800-999-2347) de la AFIP, que brindará asistencia, previa autenticación de los datos del solicitante.

* Enviando un sms al 2347 de la AFIP, según un formato determinado de mensaje.

En el siguiente cuadro podremos observar el circuito de la información del CTG:

Fuente: Elaboración propia

INCUMPLIMIENTO

* Si la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) detecta mercadería transportada sin carta de porte, informará a la ONCCA y a la AFIP.

* Los infractores se harán pasibles de las sanciones de la ley 11683 y las previstas en el decreto-ley 6698/1963, del 9 de agosto de 1963.

* El incumplimiento de la presente norma conjunta será causal de suspensión, o exclusión, del RFOG.

INCONVENIENTES

Mencionaremos sólo algunos inconvenientes que hemos evaluado como significativos:

a) Nivel tecnológico: el nivel tecnológico del campo argentino y la cantidad de modificaciones a la que debe someterse el productor agropecuario quizá hoy constituyan el principal factor a ser considerado; se produce y se transporta desde el campo, no desde una oficina.

b) Seguridad: se han detectado casos de duplicación de cartas de porte; el nuevo sistema permite la impresión ilimitada de ejemplares; es poco confiable y seguro.

Mientras no exista el CTG, o sistema más simple y efectivo que lo reemplace, las mismas pueden ser hasta fotocopiadas, con el gran inconveniente que ello representa, desde el punto de vista de la fiscalidad en el traslado y posterior certificación de los granos.

CONCLUSIÓN

* No aparece como una ventaja el menor costo para el productor, al que le representa el uno por mil (1‰) de la producción, en razón de la mayor complejidad emergente del nuevo sistema.

* Las labores de cosecha en condiciones de óptima operatividad están relacionadas con la mayor producción. Un sistema complejo y difícil de aplicar opera también en contra de la competitividad.

* El diseño del sistema evidencia la ausencia allí de quienes están operando efectivamente en la producción.

* El Sistema de Autorización y Emisión de Cartas de Porte convalida el traslado de los granos, no su venta, que es donde se encuentra la evasión. Modificar sólo la documentación de traslado no parece erradicar el problema.

* La cantidad de ejemplares emitidos debería ser cinco, a los efectos de que el productor agropecuario tenga identificada que la mercadería llegó a destino.

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