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Trabajo y Previsión Social. Jubilaciones y pensiones. Régimen especial para la industria de la construcción. Prestaciones previsionales.

SUMARIO: Se aprueba la reglamentación de la ley 26494 en cuanto corresponda a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta.
Recordamos que la citada ley creó un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción.
En tal sentido destacamos:
• Se otorga valor probatorio a la constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) y a los datos que surjan de los registros de los afiliados a la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social del Personal de la Construcción para acreditar ante la ANSeS los servicios con aportes prestados en el marco de la ley 22250 con anterioridad a la vigencia de la ley 26494 (1/5/2009).
• Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la ley 22250 hasta el 31/3/2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la ley 26494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) a partir del 1/4/2009.
• El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la ley 24241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.
• Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempeñan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación con encuadre en la ley 26494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4), de la ley 24241 (SIPA).

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FECHA DE NORMA:

11/06/2009

BOLETIN OFICIAL:

19/06/2009

ORGANISMO:

Sec. Seguridad Social

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:

El expediente 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las leyes 22250, 24241, 26425 y 26494, los decretos 1342 del 17 de setiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 26494 estableció, en su artículo 1, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1 de la ley 22250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Que su vez el artículo 3 de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1 regirá a partir del cuarto año de su vigencia (1 de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1 de mayo de 2009).

Que por otra parte, el artículo 2 de la ley 26494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley 22250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1 de mayo de 2012).

Que el artículo 4 de la ley 26494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1 de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3 y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2.

Que el artículo 1 del decreto 1309/1996 transfirió a partir del 1 de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por la ley 22250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el convenio 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.

Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la resolución 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la ley 24714 y su reglamentación (hoy Sistema Único de Asignaciones Familiares -SUAF-).

Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la ley 22250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26494 (1 de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.

Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la ley 22250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1 de abril de 2009.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 357/2002, artículo 1, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1 - Apruébase la reglamentación de la ley 26494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1 de la ley 22250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.

Art. 2 - Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la ley 26494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la ley 26425.

Art. 3 - De forma.

ANEXO

Reglamentación de las normas de contenido previsional de la ley 26494 (Reglamentación de los arts. 1, 3 y 4):

1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1 de la ley 22250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26494 (1 de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la ley 24241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la ley 26425.

2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la ley 26494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del decreto 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio 1400 del 4 de noviembre de 2001.

3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la ley 26494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el decreto ley 9316/1946, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la ley 26494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.

4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la ley 24241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.

6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la ley 22250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la ley 26494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1 de abril de 2009.

7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la ley 25371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la ley 26494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.

8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la ley 26494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4), de la ley 24241.

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