SUMARIO: Se amplía a nuevas personas el alcance de la indemnización relacionada con la desaparición forzosa de personas.
Recordamos que las citadas indemnizaciones se encuentran exentas de gravámenes -art. 10 bis L. 24823-.
Recordamos que las citadas indemnizaciones se encuentran exentas de gravámenes -art. 10 bis L. 24823-.
Fecha de Norma: 15/12/2009
Boletín Oficial: 16/12/2009
Organismo: Poder Legislativo
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 26564
Tribunal:
Parte/s:
Sala:
Fecha: 15/12/2009
Sancionada: Noviembre 25 de 2009
Promulgada: Diciembre 15 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1 - Inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24043 y 24411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
Art. 2 - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
Art. 3 - Inclúyase con los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.
Art. 4 - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1, a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el decreto 4161/1955, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las leyes 20840, 21322, 21323, 21325, 21264, 21463, 21459 y 21886.
Art. 5 - Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.
Art. 6 - En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las leyes 24411 y 24823.
Art. 7 - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 8 - La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, dentro de los CINCO (5) años de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 9 - De forma.