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El gobierno santafesino deja sin efecto el incremento de la alícuota básica del impuesto sobre los ingresos brutos

A través del decreto 200/2012 el Poder Ejecutivo santafesino pretendió modificar, para un determinado segmento de contribuyentes, la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos.
La medida ha sido dejada sin efecto; no obstante ello, consideramos útil completar el análisis referido a la secuencia de los hechos que desembocaron en tal decisión abrogatoria.
Recordemos en forma sucinta, que la citada norma había dispuesto, con vigor a partir del 1/2/2012, un incremento de la alícuota básica en el impuesto sobre los ingresos brutos que fija el artículo 6 de la ley impositiva 3650 (t.o. 1997 s/D. 2349/1997 y modif.), llevándola del 3,50% al 3,80% para aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales
devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado fueran superiores o iguales a pesos treinta millones ($ 30.000.000) e inferiores a pesos cuarenta millones ($ 40.000.000), y al 4,20% si tales ingresos superaban o igualaban esta última cifra.
La norma que disponía el aumento “aprovechaba” una autorización concedida oportunamente por la ley Impositiva de la provincia al Poder Ejecutivo para que éste incrementara la alícuota básica en hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) de la misma, facultad que, como lo hemos demostrado, quedó prácticamente agotada cuando a fines de 1993 dicha alícuota se elevó del 3% al 3,5%. Esto es, no quedaba ya margen para llevarla al 3,80%, ni mucho menos para alcanzar un 4,20%.
Lo cierto es que, una vez conocido el decreto de marras, la Administración Provincial de Impuestos dictó la resolución general 3/2012, publicada oficialmente el 12/3/2012, la cual no solo contenía un aspecto reglamentario del decreto 200, sino que además prorrogó las fechas de vencimiento originalmente dispuestas para el anticipo del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2012, para los contribuyentes y/o responsables alcanzados por la medida.
Más tarde, el 30/3/2012 la misma autoridad recaudadora dictó la resolución general 4/2012, a través de la cual estableció, para los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que actúen como tales conforme a la resolución general 5/1997 (t.o. según RG 6/2011 y modif.), con carácter transitorio y hasta tanto esa Administración Provincial determinara la metodología adecuada para brindar la información que permitiera identificar el rango en que se encuentran comprendidos los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el decreto 200/2012, que a los efectos del cumplimiento de la citada resolución, cuando corresponda aplicar la alícuota básica, debería tomarse la alícuota del 3,5% respecto de los citados contribuyentes y/o responsables.
La Constitución de la provincia de Santa Fe dispone en su artículo 81 que, un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en dicho territorio tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Acorde con dicho mandato, la ley 12510 (sancionada el 30/11/2005) denominada “de Administración, eficiencia y control del Estado” prescribe en su artículo 192, integrando el capítulo referido al control externo posterior del Sector Público Provincial no Financiero, que el mismo será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con las atribuciones que le fija precisamente el citado artículo 81 y las que se determinen legalmente.
En lo que respecta a la competencia del Tribunal, el artículo 202 de esta ley expresa que le compete al mismo, entre otras acciones: “a) El control de legalidad de los actos administrativos que se refieren o estén vinculados directamente a la hacienda pública”.
Por su parte, el artículo 205 de la precitada norma legal dispone que dicho control de legalidad puede dar lugar a los siguientes pronunciamientos: a) Reparo administrativo: cuando el acto analizado contuviere errores materiales, de cálculo u omisiones; o b) Observación legal: cuando hubiese sido dictado en contravención a disposiciones legales o reglamentarias en vigencia.
Agrega la norma que, “dicho control será realizado selectivamente, en función de la significación económica de los actos u otros criterios a juicio del Tribunal, y sin perjuicio de la facultad de control integral”.
En concreto, y referido al tema específico que nos ocupa; esto es, la (in) idoneidad del decreto 200/2012 para aumentar la alícuota del tributo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia resolvió, mediante el acto 002/2012 y en función del referido inciso b) del artículo 205, la observación legal al mismo.
Cabe mencionar que, por imperio del artículo 209 de la precitada ley 12510, dentro de los quince (15) días de haber tomado conocimiento de la observación legal la autoridad que emitió el acto observado o un superior a ésta con facultad de avocación, puede disponer su revocación o saneamiento del vicio si ello fuera posible.
Todo ello, sin perder de vista que, según el artículo 226 de la misma, los actos, hechos u omisiones de los agentes o funcionarios de la administración pública provincial, o la violación de las normas que regulan la gestión hacendal, susceptibles de producir un perjuicio para el patrimonio estatal, dan lugar al juicio de responsabilidad administrativa, que instruirá el Tribunal de Cuentas.
Dicho juicio de responsabilidad administrativa tiene por objeto: a) Determinar la existencia de un perjuicio económico causado por la conducta de agentes de la administración; b) Identificar a los responsables; c) Determinar el monto del perjuicio; y d) Condenar al responsable al pago del daño.
Ante este estado de cosas, el 25/4/2012, y “en atención a dicha observación legal, ya que el Poder Ejecutivo no insistió en el cumplimiento del decreto 200/2012, la Administración Provincial de Impuestos (API) dictó las resoluciones generales 5 y 6/2012, publicadas el 11/5/2012, dejando sin efecto sus similares 3 y 4/2012, antes mencionadas.
De esta manera, queda cerrado un capítulo jurídico-tributario infortunado, el cual merece ser rememorado solo para no reincidir en similares o comparables conductas.
Mas se abre uno nuevo, bien que en este caso, ajustado al derecho y con estricto respeto de las instituciones de la República. Efectivamente, a través del mensaje 4009, el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores de la provincia, en fecha 18/4/2012, un proyecto de reforma tributaria.
A través del mismo, el Gobierno santafesino propone fundamentalmente modificaciones a los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario.
En un análisis muy fragmentado del proyecto, y referido al tema que nos ocupa, interesa analizar su artículo 9, el cual reza:
Modifícase el artículo 6 de la ley impositiva 3650 (t.o. 1997 según D. 2349/1997 y modif.), el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6 - Establécese la alícuota básica del 3,5% (tres con cinco décimos por ciento) en el impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales -total de ingresos gravados, no gravados y exentos- devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, superen la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), establécese una alícuota básica del tres con ocho décimas por ciento (3,8%); cuando estos ingresos brutos superen la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000), establécese una alícuota básica del cuatro con dos décimas por ciento (4,2%).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán alcanzados por las alícuotas establecidas en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones($ 5.000.000).
Las disposiciones establecidas en los dos párrafos precedentes no son aplicables a los ingresos brutos obtenidos por aquellos contribuyentes que realicen la prestación de servicios de provisión de agua potable, desagues cloacales y pluviales, así como aquellos que presten servicio de producción y distribución de electricidad, quienes por el ejercicio de estas actividades tributarán a la alícuota general fijada en el primer párrafo del presente artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la presente alícuota básica hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la misma.
El Poder Ejecutivo readecuará anualmente los montos establecidos en el presente artículo, dando comunicación de ello al Poder Legislativo”.
El texto precedentemente reproducido contiene, a nuestro criterio, una mención poco clara; esto es, propicia para generar inconvenientes en su interpretación.
Nos estamos refiriendo al último párrafo, el cual prevé una “readecuación” anual de los montos establecidos en dicho artículo.
En concreto: ¿qué se quiere significar con "readecuar"? En todo caso, acomodar los montos con qué justificativos y sobre qué base?
Es cierto que bien puede entenderse que ello está referido a actualizar los valores ($ 30.000.000 y $ 40.000.000) en armonía con el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, mas el vocablo es ambiguo, y a su amparo podrían ensayarse todo tipo de "readecuaciones". Incluso, reducir el monto de tales parámetros a los efectos de alcanzar a mayor cantidad de contribuyentes con las alícuotas mayores. Si así fuera, no es esta tarea propia de la esfera del poder administrador.
Es necesario que el aludido párrafo exhiba la mayor precisión posible, porque se corre el riesgo de concederle al Poder Ejecutivo una facultad cuyos límites, por difusos, la pueden tornar lesiva del principio constitucional de legalidad. No perdamos de vista que la designación y calificación del carácter de contribuyente, así como la alícuota a aplicar sobre la base de medición del impuesto, son elementos estructurales del mismo, y por lo tanto reservados en exclusividad a la zona de la ley.
Por último, y dado que en el texto del referido artículo 9 del proyecto se hace referencia a la autorización al Poder Ejecutivo para aumentar "la presente alícuota básica" hasta un máximo del 20%, no puede obviarse que, si el proyecto se transforma en ley, ya no habrá una sola alícuota básica, sino tres. Porque el 3,8% y el 4,2% aparecen también calificadas como "alícuota básica", de manera que se impone el uso del plural. Se trata de una cuestión de pureza gramatical, cuya corrección beneficia a la seguridad jurídica. Es decir, debe quedar bien en claro, si así fuere, que la intención del proyecto de marras es otorgar al Ejecutivo facultad para aumentar hasta un máximo del 20% a las tres alícuotas básicas.


Autor: D'Agostino, José R.

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