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EL ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA CON URUGUAY

El convenio suscripto hace unos días entre Uruguay y Argentina brinda una serie de directivas a tener en cuenta al momento de que cada país de acuerdo a las necesidades de cada Fisco, necesite contar con cierta información impositiva vinculada a los contribuyentes que actúan en cada uno de ellos. Asimismo, contiene disposiciones para evitar la doble imposición para quienes residan en un estado y efectúen actividades comerciales en el otro. Señalamos que el acuerdo entraría en vigor luego de ser ratificado por las respectivas legislaciones de cada país y tendría una duración indefinida.

En lo que hace al intercambio de información, el convenio apunta a que cada uno de los estados brinde asistencia recíproca en lo que tenga que ver con el cumplimiento de las leyes tributarias de cada uno de ellos. Específicamente, contempla como dato a informar aquellos vinculados a determinación, percepción, control, liquidación y recaudación de tributos.
Rige plenamente para tributos nacionales y con independencia que la información requerida pueda constituir o no delito en el estado requirente.
La información se requerirá por escrito y conteniendo la mayor cantidad posible de datos sobre la persona en cuestión. Los datos a los que se refiere el convenio son aquellos que obren en poder de bancos, instituciones financieras varias, personas que actúen como mandatorios y fiduciarios.
Se establece un límite a la información a proporcionar relacionada con las sociedades que coticen en bolsa o fondos de inversión públicos excepto que la obtención de los datos no provoque una dificultad desproporcionada.
Un punto a destacar es la confidencialidad, ya que prevé que la información solo será accesible para las partes requirentes o aquellos que se desempeñen el área de organismos responsables de percibir, fiscalizar o recaudar los tributos.
En lo que hace a la parte del convenio referida a la doble imposición, el instrumento reitera definiciones de residencia y cómo se resolverán las cuestiones dudosas.
Los impuestos comprendidos son:
(a) en Argentina:
i. El impuesto a las ganancias;
ii. El impuesto a la ganancia mínima presunta; y
iii. El impuesto sobre los bienes personales.
(b) en Uruguay:
i. El impuesto a las rentas de las actividades económicas (IRAE);
ii. El impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios (IMEBA);
iii. El impuesto a las rentas de las personas físicas (IRPF);
iv. El impuesto a las rentas de los no residentes (IRNR);
v. El impuesto de asistencia a la seguridad social (IASS); y
vi. El impuesto al patrimonio (IP);
El mecanismo a aplicar cuando se esté en presencia de una posible doble imposición es el de la compensación entre los tributos a pagar. En el caso de que un argentino obtenga rentas gravadas en Uruguay, nuestro Fisco deducirá del impuesto que al sujeto le corresponda pagar aquí el monto oblado en el país vecino; y cuando se trate de un patrimonio uruguayo por el que un argentino deba pagar tributo, del mismo modo, la Argentina deducirá del impuesto al patrimonio que resulte obligado a pagar el contribuyente la suma efectivizada en Uruguay. En el mismo sentido se procederá cuando se trate de un ciudadano uruguayo.

Autor: MANUEL ALEJANDRO AMÉNDOLA

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