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REFORMA TRIBUTARIA. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. CREACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO

La reforma tributaria propone la creación de un Régimen Tributario Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Provincia de Santa Fe relativo al impuesto sobre los ingresos brutos.
Los contribuyentes alcanzados por el mismo quedarán relevados de liquidar, declarar e ingresar el tributo -por lo que se denomina ahora “régimen general”-, lo que equivale a decir que el nuevo régimen tiene carácter obligatorio y no opcional para los mismos.
DEFINICIÓN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ingresarán al régimen los contribuyentes que encuadren dentro de la definición de pequeños contribuyentes. La propia propuesta de creación lo hace del siguiente modo:
A los fines del presente régimen, se considerarán pequeños contribuyentes a las personas físicas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios en tanto se encuentren alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, se considerarán pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y las comerciales irregulares…, en la medida en que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.
CONDICIONES QUE DEBEN DARSE PARA QUEDAR COMPRENDIDOS EN ESTE RÉGIMEN
I - Que por el desarrollo de actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata ingresos brutos totales -gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa “0” en el citado impuesto-, con excepción del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, inferiores o iguales a $ 300.000.
II - Que en el mismo período no superen los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y los alquileres devengados que por el presente régimen se establecen.
III - Que el precio unitario de venta máximo, y solamente para los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de $ 2.500.
IV - No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
V - No desarrollen las actividades previstas en el inciso c) del Capítulo II (“Alícuotas diferenciales”) del artículo 7 de la ley impositiva anual, es decir, el transporte de cargas y pasajeros, bajo ciertas condiciones que en el citado inciso se establecen.(1)
Los sujetos comprendidos en el nuevo régimen deberán encuadrarse en el mismo, debiendo tributar un impuesto de período mensual.
Impuesto a ingresar
Será el que corresponda a aquella categoría en la cual se halle el mayor valor de sus parámetros, conforme con la siguiente escala:
Categoría
Ingresos brutos anuales
Superficie
Energía eléctrica anual
Alquileres devengados (anuales)
Impuesto
I
$ 36.000
45 m2
5.000 Kw
$ 9.000
$ 75
II
$ 48.000
60 m2
6.700 Kw
$ 18.000
$ 128
III
$ 72.000
85 m2
10.000 Kw
$ 18.000
$ 210
IV
$ 96.000
110 m2
13.000 Kw
$ 27.000
$ 310
V
$ 120.000
150 m2
16.500 Kw
$ 27.000
$ 405
VI
$ 144.000
200 m2
20.000 Kw
$ 36.000
$ 505
VII
$ 200.000
200 m2
20.000 Kw
$ 45.000
$ 581
VIII
$ 235.000
200 m2
20.000 Kw
$ 45.000
$ 668
IV
$ 270.000
200 m2
20.000 Kw
$ 45.000
$ 768
X
$ 300.000
200 m2
20.000 Kw
$ 45.000
$ 883
CASOS EN LOS QUE CIERTOS PARÁMETROS NO DEBEN SER CONSIDERADOS
A) El parámetro “Superficie afectada” no deberá ser considerado para las siguientes actividades:
- Actividades cuyo asiento principal se encuentre radicado en Comunas.
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y “paddle”, piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, “pool”, “bowling”, salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
- Locación de bienes inmuebles.
B) El parámetro “Energía eléctrica consumida” no deberá ser considerado para las siguientes actividades:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros o similares).
Para ambos casos el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar o modificar las actividades antes citadas.
INGRESOS BRUTOS A CONSIDERAR A LOS EFECTOS DEL ENCUADRE EN LAS DIVERSAS CATEGORÍAS
Por resultar de interés transcribiremos el texto relacionado con este aspecto. El mismo expresa lo siguiente:
Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría son los correspondientes a los totales devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores al de su categorización.
Entendemos que al hacer alusión al término “totales” se está refiriendo a que los mismos deberán incluir los gravados, los exentos y los sujetos a tasa “0”.
Pago
El pago del impuesto se realizará mensualmente y deberá ser el pertinente, de acuerdo con los parámetros de tabla correspondientes al sujeto comprendido.
El ingreso del impuesto a cargo de los contribuyentes del Régimen Simplificado se realizará conforme con las pautas reglamentarias que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Una vez que el contribuyente se ha categorizado, deberá efectuar los pagos todos los meses, con independencia de si ha desarrollado efectivamente o no las actividades por las que se encuentra alcanzado.
Desde luego, para la falta de pago en término se encuentra prevista la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 43 del Código Fiscal (“Intereses por mora en el pago”).
Inscripción. Inicio de actividades
Los contribuyentes deberán concretar su inscripción en forma previa al inicio de actividades. La misma se perfeccionará con el ingreso del pago correspondiente al mes de inicio efectivo de las mismas.
Contribuyentes con actividad anterior que queden comprendidos en el nuevo régimen
Se pone de relieve que para los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos que ingresen al Régimen Simplificado, el primer pago de la obligación pertinente ha de efectuarse hasta la fecha de vencimiento correspondiente al mes siguiente al de su incorporación.
Categorización para el caso de inicio de actividades
Para el caso de contribuyentes que inicien sus actividades, tendrán que analizar su encuadre en la categoría que coincida con los parámetros físicos o el monto de los alquileres. Aclara que, en su caso, lo harán de acuerdo con una “estimación razonable”.
Pensamos que esta última situación puede darse si el contribuyente no debe observar los parámetros físicos y tampoco los alquileres -por ejemplo, por ser propietario del local en el que desarrollará sus operaciones gravadas-. Como al inicio de las actividades tampoco se cuenta con kilovatios anteriormente consumidos, concluimos que la referencia a una “estimación razonable” se encuentra relacionada con sus probables ingresos brutos anuales.
Categorización de contribuyentes con actividad iniciada
En este caso, los contribuyentes deberán encuadrarse de acuerdo con los parámetros de la tabla antes mencionada, teniendo en cuenta la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados -de corresponder ambos o alguno de ellos-, la energía eléctrica consumida y los ingresos brutos devengados.
Para concretar la categorización, los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos deberán observar el parámetro físico -de corresponder-, la acumulación de los ingresos, la energía consumida y los alquileres devengados -en el caso de que los hubiera- para los últimos 12 meses calendario anteriores al de su incorporación al régimen.
En el caso de que el contribuyente no registre una antigüedad de 12 meses calendario completos desde el inicio de sus actividades, deberá anualizar los parámetros “ingresos”, “energía” y “alquileres devengados”, en función de los meses transcurridos, y reunirlos al parámetro físico para determinar la categoría en la que ha de revistar desde ese momento hasta el de su recategorización.
Recategorización cuatrimestral
Los pequeños contribuyentes deberán efectuar en forma cuatrimestral la revisión de su categorización dentro del régimen.
Para los contribuyentes que hayan iniciado actividades, y no hayan transcurrido desde ese momento a la fecha de recategorización más 4 meses calendario completos, corresponderá la anualización de los parámetros en función de los meses transcurridos.
Se deja en claro que la recategorización surtirá efectos a partir del mes siguiente de realizada.
Exclusión del régimen
Quedan excluidos del Régimen Simplificado los contribuyentes:
- cuyos ingresos brutos totales devengados, parámetros físicos o alquileres devengados de los últimos 12 meses calendario anteriores superen los límites de la máxima categoría;
- que se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral;
- que desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 125(2), 139(3) -excepto su inc. c)- y 140 a 145(4) del Código Fiscal;
- que desarrollen actividad de comercio al por mayor.
Cese en el régimen
La ocurrencia de cualquiera de las causales de exclusión antes citadas determinarán que el contribuyente quede excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado y que pase a encuadrase desde el primer día del mismo mes en el que ese hecho aconteció en el régimen general de liquidación del tributo.
Se deja muy en claro que los contribuyentes que resultasen excluidos no podrán reingresar al régimen hasta transcurridos 3 años calendario completos posteriores al que se produjera la exclusión.
Baja del régimen por falta de pago
Los pequeños contribuyentes que incurran en la falta de pago de hasta 10 períodos mensuales consecutivos podrán ser dados de baja del régimen, y ser pasibles de las sanciones y penalidades establecidas en el Código Fiscal.
Elementos a exhibir por los contribuyentes del Régimen Simplificado
Los elementos que los contribuyentes del Régimen Simplificado deben exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público son:
a) la constancia que acredite su adhesión al régimen y la categoría en la cual se encuentra encuadrado;
b) el comprobante de pago correspondiente al último anticipo mensual vencido.
También deben exhibirlos ante requerimientos de organismos públicos y privados.
Procedimiento. Sanciones
A este régimen le resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código Fiscal, con las particularidades que corresponden:
- La falta de alguno de los elementos que obligatoriamente deben exhibir los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código Fiscal (“Infracciones a los deberes formales”).
- La omisión de categorización o recategorización y/o incumplimiento culpable de las mismas será sancionada con las multas previstas en el artículo 45 del Código Fiscal (“Omisión”).
- La omisión dolosa, la simulación, la ocultación y, en general, cualquier hecho y/o maniobra efectuada en la categorización o recategorización, con la intención de evadir total o parcialmente el impuesto, serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46 o 47 del Código Fiscal, según corresponda (“Defraudación” y “Presunción de evasión fiscal”, respectivamente).
Exclusión o recategorización de oficio
Cuando proceda la exclusión o recategorización de oficio de un contribuyente, en la resolución determinativa se dejará constancia de las causales de recategorización o exclusión de la deuda correspondiente y de la nueva categoría del régimen determinada, o su inclusión como contribuyente del régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos, independientemente de las penalidades que por la conducta evidenciada le corresponda. En estos casos, los importes abonados como anticipos mensuales serán computados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.
A las determinaciones efectuadas conforme con lo citado en el párrafo anterior les serán aplicables las vías recursivas establecidas en el artículo 63 y siguientes del Código Fiscal.
Exenciones objetivas
Para los contribuyentes del Régimen Simplificado les resultan de aplicación las exenciones previstas en el artículo 160, incisos ll)(5), s)(6) y u)(7), del Código Fiscal, referidas a los ingresos brutos:
- Provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios.
- El impuesto correspondiente a los primeros 3 anticipos -contados desde la fecha de iniciación de la explotación de actividades- de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado Nacional.
- El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado Nacional -personas físicas, o proyectos productivos o de servicios- inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
Deducción del crédito fiscal por Derecho de Registro e Inspección Municipal
Los contribuyentes del monotributo provincial no tendrán derecho a practicar esta deducción, la que se encuentra dispuesta en el artículo 154(8) del Código Fiscal y que queda reservada de esta forma sólo a los del régimen general.
Necesidad de presentar el último pago vencido para ciertos trámites
Se prevé la presentación del último pago del anticipo vencido al momento de la realización de determinados trámites para que los sujetos que interactúen con ellos dejen constancia de tal situación en sus respectivos expedientes o legajos. A tal efecto, se obliga a:
- organismos estatales en sus 3 niveles de gobierno;
- Registros de la Propiedad Automotor;
- entidades financieras, y
- compañías de seguros.
Si dichas entidades incumplen con esta disposición, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal.
Modificación del artículo 14 bis de la ley impositiva anual 3650
Mediante el mismo se establece la escala de los importes del impuesto a ingresar por los sujetos de este régimen, como asimismo los parámetros para efectuar sus categorizaciones y recategorizaciones, la que ya hemos señalado anteriormente.
Se establece una tabla con 10 categorías.
Ingresos superiores a $ 200.000
Los contribuyentes con ingresos superiores a los $ 200.000 (correspondientes a la categoría VII), es decir aquellos que encuadren en las categorías VIII, IX y X, sólo podrán acceder a las mismas si sus actividades consisten en la venta de cosas muebles. Esto equivale a decir que la suma de $ 200.000 constituye el límite superior para las prestaciones y/o locaciones de servicios.
En este sentido, guarda una cierta correlación con el monotributo nacional. Recordemos que en este último es necesario también contar con cierta cantidad de personal en relación de dependencia.
Incremento en el impuesto en el caso de sociedades
Para el caso de sociedades comprendidas en el régimen, al importe de la tabla -conforme con los parámetros- deberá adicionársele un veinte por ciento (20%) por cada socio que integre la sociedad.
Municipios y Comunas
Sobre el final del articulado se establece que “los Municipios y Comunas que adopten para sus contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección lo dispuesto para los pequeños contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos podrán adherir en los términos de la presente ley y solicitar a la Administración Provincial de Impuestos el pago simultáneo de ambos conceptos”.
Finalmente, se dispone que el Poder Ejecutivo ha de dictar la reglamentación de este régimen y dispondrá su efectiva entrada en vigencia.
Notas:
[1:] Art. 7, inc. c), Cap. II, ley impositiva anual: Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la Prov. de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la Prov. de Santa Fe. La proporción restante tributará a alícuota básica
[2:] Art. 125, CF (“Actividades y hechos alcanzados”): No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del art. 123, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
A) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
B) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
C) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
D) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas.
E) La locación de inmuebles, cuando los ingresos pertenecientes al locador sean generados por la locación de más de 5 inmuebles.
F) La venta de inmuebles en los siguientes casos:
1. Cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a 10.
b) Que en el término de 2 años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de 10 lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en los que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período al que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el art. 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada, o para el pago de anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en el que la referida condición se verifique.
Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este título.
2. La venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o indirectamente- bajo el régimen de la L. 13512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en bloque o antes de la finalización de la construcción.
3. La venta de inmuebles efectuada dentro de los 2 años de su adquisición.
G) El ejercicio de profesión liberal organizada bajo forma de empresa.
[3:] Art. 139, CF (“Diferencia entre precios de compraventa”): La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos los impuestos al valor agregado y sobre los combustibles líquidos.
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compraventa de divisas.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de dichos productos.
f) Servicios turísticos, en la medida en que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la cual operen, siempre que los realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior
[4:] Art. 140, CF (“Entidades financieras”): En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la L. 21526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
En estos casos, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, y los intereses y actualizaciones pasivas.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas por el art. 3, L. 21572 y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2, inc. a), del citado texto legal.
Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
1
Art. 141, CF (“Compañías de seguros o reaseguros”): Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, las cuotas o los aportes se afecta a gastos generales, de administración, de pago de dividendos, de distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computará como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses e inscripción, entre otros), deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en los que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.
Art. 142, CF (“Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc.”): Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Art. 143, CF (“Operaciones de préstamo de dinero”): En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la L. 21526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y los ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Nuevo Banco Santa Fe SA para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Art. 144, CF (“Comercialización de bienes usados”): En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Art. 145, CF (“Agencias de publicidad”): Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios, y los productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes
[5:] Art. 160, inc. ll), CF: Los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas durante los 5 primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente
[6:] Art. 160, inc. s), CF: El impuesto correspondiente a los primeros 3 anticipos, contados desde la fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecidos por la ley nacional 24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1/12/2000 y tendrá efecto a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha de iniciación
[7:] Art. 160, inc. u), CF: El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas, o proyectos productivos o de servicios- inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por D. (PEN) 189/2004, habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Cap. III, Tít. I, D. (PEN) 806/2004. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los 30 días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento
[8:] Art. 154, CF (“Derecho de Registro e Inspección”): A partir del 1/1/2002, los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (art. 76 y ss., L. 8173 y modif.) efectivamente abonado por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
1. El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del Fisco Municipal o Comunal respectivo deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá ser efectuada en períodos posteriores.
2. El ingreso del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha.
Este crédito no podrá exceder el 10% del impuesto sobre los ingresos brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción, y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido, no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos.
Nota
El art. 4 de la reforma tributaria prevé un porcentaje menor para este crédito: 5% 

Autor: Raúl A. De Soto.

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