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Córdoba. Ingresos brutos. Régimen especial de recaudación para titulares y/o administradores de “Portales Virtuales”. Reglamentación. Fecha de entrada en vigencia

Se prorroga, hasta el 1/6/2012, la aplicación del régimen especial de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos para titulares y/o responsables de “Portales Virtuales”.
Por otra parte, se establece que las recaudaciones del citado régimen deberán ser practicadas sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario.
Destacamos que no corresponderá practicar la recaudación cuando los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios tengan domicilio fuera del territorio de la Provincia.

Art. 1 - Prorrogar al 1 de junio de 2012, inclusive, la fecha de inicio de vigencia de la resolución 62/2011 de esta Secretaría prevista en el artículo 6 de la misma.
Art. 2 - Sustituir el artículo 4 de la resolución 62/2011 de esta Secretaría por el siguiente:
“Art. 4 - Cuando se trate de operaciones que encuadren en el artículo 3 precedente, la recaudación deberá ser practicada sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario.”.
Art. 3 - Establecer que no corresponderá practicar la recaudación cuando los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios tengan domicilio fuera del territorio de la Provincia de Córdoba.
Art. 4 - Establecer que los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del decreto 1984/2011, modificatorio de su similar 443/2004, deberán actuar como tales en el momento del cobro de la liquidación de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza.
En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomará como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorario.
Art. 5 - Las disposiciones establecidas en la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial excepto la prórroga dispuesta en el artículo 1 de la presente, que tendrá efectos desde el 1 de marzo de 2012 inclusive.
Art. 6 - Facultar a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen especial de recaudación.
Art. 7 - De forma.

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