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Córdoba. Ingresos brutos. Régimen especial de recaudación para titulares y/o administradores de “Portales Virtuales”. Incorporación de leyenda. Plazo de cómputo

Se establece que las constancias de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al régimen de recaudación especial para "Portales Virtuales" deberán contar con la siguiente leyenda: "La recaudación de DGR Córdoba consignada solo podrá imputarse como pago a cuenta del impuesto en el mes en que se cancele totalmente esta factura".
Al respecto, se dispone que las recaudaciones efectuadas por el citado régimen se deberán incorporar en la declaración jurada correspondiente al mes en que se efectivice el pago total de la liquidación.

Art. 1 - Modificar la resolución normativa 1/2011 y modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 6/6/2011, de la siguiente manera:
I - Incorporar a continuación del artículo 420 el siguiente Título y artículo:
“Constancia - Titulares y/o Administradores de portales virtuales artículo 420 (1). Además de respetar las disposiciones generales previstas en los artículos 415 y siguientes, las constancias emitidas en virtud de las recaudaciones efectuadas a través del Régimen de Recaudación dispuesto en el Capítulo III - Titulares y/o Administradores de “portales virtuales”: Comercio Electrónico del decreto 443/2004 y modificatorios, deberán consignar la siguiente leyenda "La recaudación de DGR Córdoba consignada, sólo podrá imputarse como pago a cuenta del impuesto en el mes en que se cancele totalmente esta factura”, a efectos de la correcta imputación al impuesto sobre los ingresos brutos”.
II - Sustituir el artículo 455 por el siguiente:
"Art. 455 - Establecer que los contribuyentes, en virtud de la modificación de los artículos 16 y 30 del decreto 443/2004 -efectuada por el D. 986/2010- deberán declarar las retenciones y/o percepciones sufridas por parte de los Agentes de Retención/Percepción, en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o en los dos meses inmediatos siguientes a esta. Caso contrario, deberá realizar el procedimiento de compensación normado en los artículos 121 a 128 de la Sección 5 del Capítulo 1 del Título II de la presente resolución.
En virtud de lo establecido en el artículo 43 (9) del decreto 443/2004 y modificatorios, los contribuyentes que sufrieren recaudaciones a través del Régimen de Recaudación previsto para los Titulares y/o Administradores de portales virtuales, deberán declarar las mismas en la declaración jurada correspondiente al mes en que se efectivice el pago total de la liquidación”.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes rige a partir de la posición del mes de junio de 2010 para los artículos 16 y 30 del decreto 443/2004 y modificatorios y desde el 1/6/2012 para el artículo 43 (9) del mencionado decreto.
Art. 2 - De forma.

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