No se encontrarán alcanzados por la mencionada obligación las personas físicas que revistan el carácter de contribuyentes que solo tributen el impuesto sobre los ingresos brutos y estén inscriptos en las categorías "B", "C", "D" y "E" del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Nacional, y los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.
Art. 1 - Imponer a los contribuyentes de los impuestos sobre los ingresos brutos y para la salud pública la obligación de utilizar exclusivamente el régimen especial establecido por la resolución general (DGR) 160/2011, excepto que se trate de:
a) personas físicas que revistan el carácter de contribuyentes que solo tributen el impuesto sobre los ingresos brutos y registren inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en las categorías “B”, “C”, “D” y “E” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), por única vez y mientras se verifique el mantenimiento concurrente de ambas condiciones, salvo que esta Autoridad de Aplicación les imponga expresamente tal obligación o que dichos sujetos opten por su incorporación mediante la utilización del programa aplicativo aprobado; o de
b) sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social al cual se refiere el Capítulo III del decreto nacional 1/2010, reglamentario de la ley nacional 26565, mientras mantengan la condición de monotributistas sociales a la cual se refiere el decreto 3895.3/2006 y su modificatorio.
Quedan excluidos de la obligación impuesta por el presente artículo, los contribuyentes comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral solo respecto al impuesto sobre los ingresos brutos mientras tributen dicho gravamen mediante el citado régimen.
Art. 2 - Toda presentación de declaración jurada correspondiente a anticipo, posición o período anterior al cual rige la obligación impuesta por el artículo 1, deberá efectuarse conforme al procedimiento o sistema que regía para dicha presentación.
Art. 3 - Derogar la resolución general (DGR) 3/2012 y sus normas complementarias, y el tercer párrafo del artículo 2 de la resolución general (DGR) 160/2011.
Art. 4 - La presente resolución general tendrá vigencia para los vencimientos generales que se produzcan a partir del 1 de julio de 2012 inclusive.
Art. 5 - De forma.