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LICENCIA PARENTAL PARA EL TRABAJADOR AGRARIO. LEY 26727


¿Qué requisitos debe reunir el trabajador para poder acceder a la licencia parental establecida por el artículo 52 de la ley 26727 de trabajo agrario?
De acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del nuevo régimen de trabajo agrario (L. 26727), el personal permanente de prestación continua gozará de una licencia de 30 días corridos por paternidad, pudiendo ser dicha licencia utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los 45 días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce meses posteriores al nacimiento. Al respecto, podemos advertir del citado texto que el único requisito exigido por la norma es que se trate de personal contratado bajo la modalidad de “contrato de trabajo agrario de prestación permanente continua”, lo cual descartaría de plano la aplicación de esta licencia para las otras modalidades establecidas por la citada norma. Sin perjuicio de que aún se encuentra sin reglamentar la citada ley, de acuerdo con el texto de referencia, señalamos que:
a) Todo trabajador que hubiera sido padre a partir de la vigencia de la ley (6/1/2012) tendría derecho al goce de la licencia. Por ejemplo, un trabajador que hubiera sido padre el mismo 6 de enero podría gozar de la licencia dentro de los doce meses posteriores a dicha fecha.
b) No se requiere antigüedad alguna para poder gozar de la misma.
c) La norma indica que el trabajador “podrá” utilizar dicha licencia entre los 45 días y los 12 meses posteriores al nacimiento, con lo cual en principio estaría facultándolo (“podrá”) para elegir libremente en qué momento gozar la licencia (es decir que le estaría otorgando ese “poder” de decisión). Desde ya, dicha facultad debería ser ejercida por el trabajador en forma razonable, ya que cualquier arbitrariedad en el ejercicio de su derecho podría ser violatoria del principio de buena fe (art. 63, LCT, que resulta de aplicación por remisión de la propia L. 26727 a la LCT en todo lo que no se oponga a la regulación estatutaria y resulte compatible).
d) Se trata de una licencia paga, por lo que el empleador deberá remunerarla en los términos que la propia ley de contrato de trabajo (LCT) establece para el pago de las licencias especiales; es decir, aplicando las previsiones establecidas por el artículo 155 de la LCT, y generando un “plus” durante el período de 30 días que dura la licencia.
e) El pago de la remuneración durante el período de licencia corre por cuenta del empleador, y es remuneratorio.
f) La licencia no parece ser fraccionable de acuerdo con la redacción del artículo 52 de la ley 26727, ya que la misma se goza durante 30 días “corridos”.
g) No se requiere antigüedad alguna para acceder al derecho al goce de la licencia.
h) Por aplicación del artículo 152 de la LCT debe considerarse como “tiempo de servicio” remunerado, por lo cual se toma en cuenta como antigüedad para el goce de las vacaciones y se computa para la determinación del importe del sueldo anual complementario correspondiente al semestre respectivo.

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